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12 NORMAS LEGALES Domingo 23 de julio de 2023 El Peruano / CUL TURA Declaran monumento integrante del Patrimonio Cultural de la Nación al inmueble denominado Capilla Señor de la Vara ubicado en la esquina entre las calles Huáscar y Maynique, Lote 4, Manzana C1 distrito de Lamay, provincia de Calca, departamento de Cusco RESOLUCIÓN VICEMINISTERIAL N° 000160-2023-VMPCIC/MC San Borja, 2 de julio del 2023VISTOS; el Informe N° 000519-2022-DGPC/MC y el Memorando N° 000587-2023-DGPC/MC de la Dirección General de Patrimonio Cultural; la Hoja de Elevación N° 000437-2023-OGAJ/MC de la O fi cina General de Asesoría Jurídica; y, CONSIDERANDO:Que, conforme con lo previsto por el artículo 21 de la Constitución Política del Perú, los yacimientos y restos arqueológicos, construcciones, monumentos, lugares, documentos bibliográ fi cos y de archivo, objetos artísticos y testimonios de valor histórico, expresamente declarados bienes culturales, y provisionalmente los que se presumen como tales, son Patrimonio Cultural de la Nación, independientemente de su condición de propiedad privada o pública, los mismos que se encuentran protegidos por el Estado; Que, el artículo II del Título Preliminar de la Ley N° 28296, Ley General del Patrimonio Cultural de la Nación y modi fi catorias, de fi ne como bien integrante del Patrimonio Cultural a todo lugar, sitio, paisaje, edifi cación, espacio o manifestación material o inmaterial relacionada o con incidencia en el quehacer humano, que por su importancia, signi fi cado y valor arqueológico, arquitectónico, histórico, urbanístico, artístico, militar, social, simbólico, antropológico, vernacular o tradicional, religioso, etnológico, cientí fi co, tecnológico, industrial, intelectual, literario, documental o bibliográ fi co sea expresamente declarado como tal o sobre el que exista la presunción legal de serlo; agrega la norma que dichos bienes tienen la condición de propiedad pública, o privada con las limitaciones que establece la ley; Que, asimismo, el artículo IV de la norma citada, dispone que es de interés social y de necesidad pública la identi fi cación, generación de catastro, delimitación, actualización catastral, registro, inventario, declaración, protección, restauración, investigación, conservación, puesta en valor y difusión del Patrimonio Cultural de la Nación y su restitución en los casos pertinentes; Que, el numeral 1.1 del artículo 1 de la ley, establece que integran el Patrimonio Cultural de la Nación los bienes inmuebles que comprenden de manera no limitativa los edi fi cios, obras de infraestructura, paisajes e itinerarios culturales, lugares, sitios, espacios, ambientes, yacimientos, zonas, conjuntos monumentales, centros históricos, centros industriales y demás construcciones, o evidencias materiales resultantes de la vida y actividad humana urbanos y/o rurales, aunque estén constituidos por bienes de diversa antigüedad o destino y que tengan valor arqueológico, arquitectónico, histórico, religioso, etnológico, artístico, militar, social, antropológico, vernacular, tradicional, cientí fi co, intelectual, tecnológico, industrial, simbólico o conmemorativo, su entorno paisajístico y los sumergidos en zonas acuáticas del territorio nacional; Que, la norma citada indica también que el ámbito de protección de los bienes integrantes del Patrimonio Cultural de la Nación comprende el suelo y el subsuelo en el que se encuentran o asientan, los aires y el marco circundante, cuando corresponda, en la extensión que técnicamente determine, en cada caso, el Ministerio de Cultura, sin perjuicio de las competencias de los gobiernos regionales y gobiernos locales; Que, conforme con lo previsto en el literal b) del artículo 7 de la Ley N° 29565, Ley de Creación del Ministerio de Cultura y modi fi catoria, una de las funciones exclusivas de este ministerio consiste en realizar acciones de declaración, protección, conservación, puesta en valor, promoción y difusión del Patrimonio Cultural de la Nación; asimismo, el literal a) del artículo 14 dispone que corresponde al Viceministerio de Patrimonio Cultural e Industrias Culturales la declaración, administración, promoción, difusión y protección del Patrimonio Cultural de la Nación; Que, conforme con lo prescrito en el numeral 6.4 del artículo 6 de la Ley N° 28296, Ley General del Patrimonio Cultural de la Nación y modi fi catorias, el bien inmueble integrante del Patrimonio Cultural de la Nación que pertenezca al período posterior al prehispánico de propiedad privada, conserva la condición de particular. Su propietario está sujeto a las obligaciones y límites establecidos en la citada ley; Que, la Única Disposición Complementaria Transitoria de la Resolución Ministerial N° 185-2021-VIVIENDA establece que los artículos 4, 15 y literales a), b) y c) del artículo 23 de la Norma Técnica A.140, Bienes Culturales Inmuebles y Zonas Monumentales del Reglamento Nacional de Edi fi caciones mantienen su vigencia hasta que el Ministerio de Cultura apruebe la norma especial que regule los aspectos señalados en los referidos artículos; Que, en el contexto indicado en el párrafo anterior, se tiene que el artículo 4 de la norma citada, de fi ne al monumento como la creación arquitectónica aislada, así como el sitio urbano o rural que expresa el testimonio de una civilización determinada, de una evolución signi fi cativa, o de un acontecimiento histórico. Tal noción comprende no solamente las grandes creaciones sino también las obras modestas que, con el tiempo, han adquirido un signi fi cado cultural; Que, conforme con lo establecido en el numeral 52.11 del artículo 52 del Reglamento de Organización y Funciones – ROF del Ministerio de Cultura, aprobado por Decreto Supremo N° 005-2013-MC corresponde a la Dirección General de Patrimonio Cultural proponer, entre otros, la declaración de la condición cultural de los bienes inmuebles integrantes del Patrimonio Cultural de la Nación, con sustento en la documentación técnica elaborada por la Dirección de Patrimonio Histórico Inmueble; Que, asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 del Reglamento de la Ley Nº 28296, Ley General del Patrimonio Cultural de la Nación, el procedimiento para la declaratoria de bienes culturales puede ser iniciado de o fi cio o a solicitud de parte y se aplicarán las disposiciones que regulan el procedimiento administrativo general; Que, a través del Informe N° 000519-2022-DGPC/MC se da cuenta que con Memorando N° 1345-2017-DDC-CUS/MC se eleva el expediente de la declaratoria como bien integrante del Patrimonio Cultural de la Nación de la Capilla del Señor de la Vara del distrito de Lamay, provincia de Calca, departamento de Cusco, se señala también que de su análisis fl uye que el área que ocupa el bien incluye todos los volúmenes y espacios que forman parte del complejo religioso como es propiamente la capilla y el huerto cuya área es 211.32 m2 con un perímetro de 90.70 ml, el mismo que guarda correspondencia con la Partida Registral N° P31014366 como propiedad del Arzobispado del Cusco; Que, con O fi cio N° 900169-2018/DGPC/VMPCIC/ MC, O fi cio N° 900170-2018/DGPC/VMPCIC/MC y O fi cio N° 900171-2018/DGPC/VMPCIC/MC se comunica a la Municipalidad Distrital de Lamay, a la Municipalidad Provincial de Calca y al Gobierno Regional de Cusco, respectivamente, el inicio del procedimiento para la declaratoria como monumento integrante del Patrimonio Cultural de la Nación de la Capilla Señor de la Vara, remitiéndoles la propuesta técnica; Que, con Memorando N° D000114-2019-DGPI/MC la Dirección General de Derechos de los Pueblos Indígenas remite el Informe N° D000004-2019-DCP-CBS/MC y el Informe N° D000029-2019-DCP/MC mediante los cuales comunica que el inmueble se ha mantenido como una propiedad de dominio privado desde 1836 y luego como