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81 NORMAS LEGALES Viernes 23 de junio de 2023 El Peruano / superior al número de cuotas del Encaje Legal mantenido, la AFP debe cubrir dicho dé fi cit durante los primeros cinco días hábiles de cada mes. La AFP puede disponer de todo o parte del superávit de encaje que se registre en un tipo de fondo de pensiones, durante los cinco primeros días hábiles de cada mes, bajo las situaciones siguientes: a) Para cubrir el dé fi cit de Encaje Legal que pudiera presentar en alguno de los otros tipos de fondos administrados. b) Cuando, como resultado de las variaciones en el número de cuotas de la Cartera Administrada a su cargo, o por cualquier otra razón, se registre un diferencial entre el valor de Encaje Legal mantenido y el Encaje Legal requerido.” “Artículo 85°.- Encajes. Cuenta corriente. La AFP debe mantener cuenta(s) corriente(s) a nombre de la respectiva Cartera Administrada con el objeto exclusivo de efectuar los cargos y abonos destinados a la administración de los requerimientos de Encaje Legal y encaje por excesos de inversión.” Artículo Segundo.- Incorporar el inciso b.14) del artículo 24°, una precisión en el encabezado del literal c) del Artículo 24°, el artículo 85°-A y la trigésimo novena disposición fi nal y transitoria del Título VI del Compendio de Normas de Superintendencia Reglamentarias del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones, aprobado por Resolución Nº 052-98-EF/SAFP y sus modi fi catorias, conforme a los siguientes textos: “Artículo 24°.- Cuotas de fondos de inversión locales- Requisitos. b) Requisitos aplicables a los fondos de inversión:(…) b.14) Los fondos de inversión deben contar con al menos una clasi fi cación de riesgo, otorgada por alguna de las empresas clasi fi cadoras señaladas en el Título X. (…) c) Requisitos adicionales aplicables a fondos de venture capital, private debt, private equity, real estate, fondos forestales y fondos de infraestructura. Además de cumplir con el literal b) anterior, el fondo debe cumplir con lo siguiente: (…)” “Artículo 85°-A.- Encaje por excesos de inversión. Considerando lo dispuesto en el artículo 23° de la Ley, la AFP debe constituir un “encaje por excesos de inversión” en caso se presenten y mantengan excesos de inversión imputables y/o no se cumpla con eliminar los excesos de inversión en el marco del plan de adecuación vigente aprobado por la Superintendencia, de acuerdo con lo defi nido en el artículo 78°-A. El encaje por excesos de inversión debe constituirse a más tardar al quinto día hábil de recibida la comunicación de la Superintendencia, en caso de que los mencionados excesos se mantengan. Dicha comunicación noti fi ca los excesos que serán objeto de este encaje y el número de cuotas de los tipos de fondo que la AFP debe adquirir. El encaje por excesos de inversión requerido corresponde al 1% del valor de los excesos de inversión noti fi cados. En caso de que los límites de inversión que se calculen en base al conjunto de todos los fondos administrados por una AFP, el exceso de inversión se distribuye proporcionalmente entre todos los tipos de fondo, de acuerdo con la posición que mantenga cada uno de ellos en el conjunto de instrumentos involucrados en el cálculo del límite. El encaje por excesos de inversión puede disponerse durante los cinco primeros días hábiles de cada mes, luego de haberse eliminado el exceso de inversión que lo originó. En caso no se disponga, se considera como un superávit que se mantiene en las cuotas de participación adquiridas.”“DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS(…) Trigésimo novena. Instrumentos de inversión ilíquidos. Para efectos de lo dispuesto en el artículo 78°-A, referido al tratamiento de los excesos de inversión, se consideran instrumentos de inversión ilíquidos los siguientes: a) Bonos corporativos locales. b) Acciones que negocian localmente.c) Fondos mutuos y de inversión, locales.d) Instrumentos alternativos que no negocian en mecanismos centralizados de negociación.” Artículo Tercero.- Modi fi car los artículos 6°, 8°, 9° y 18° del Título X del Compendio de Normas de Superintendencia Reglamentarias del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones, aprobado por Resolución SBS Nº 724-2001 y sus modi fi catorias, conforme a los siguientes textos: “Artículo 6° - Obligación de actualizar los informes emitidos por empresas clasi fi cadoras de riesgo locales. La AFP debe asegurar que las empresas emisoras de los instrumentos de inversión locales adquiridos por los fondos de pensiones, le remitan la actualización de los informes de clasi fi cación de riesgo, o delegue dicha entrega a las empresas clasi fi cadoras, al menos una vez al año. Dichos informes deben ser elaborados sobre la base de información fi nanciera y contable auditada al 31 de diciembre de cada año y remitidos a la AFP, como máximo el 31 de mayo de cada año. Si transcurridos 30 días del vencimiento del plazo fi jado en el párrafo anterior, persiste la omisión a la presentación de los informes de clasi fi cación que corresponda, se aplica lo dispuesto en el artículo 9°.” “Artículo 8º.- Variación de las circunstancias que sustentan la clasi fi cación. En caso de que la clasi fi cación de riesgo de un instrumento de inversión local no re fl eje su nivel de riesgo, la AFP debe solicitar el emisor la presentación de un nuevo informe de clasi fi cación de riesgo, el cual debe ser elaborado con información fi nanciera y contable cuya antigüedad no sea mayor a tres meses. La Superintendencia fi ja, en cada caso especí fi co, el plazo para la entrega del mencionado informe.” “Artículo 9º.- Incumplimiento de plazos. En caso de incumplimiento de lo dispuesto en los artículos 2° o 6°, el instrumento de inversión deja de ser elegible para la inversión de las Carteras Administradas.” “Artículo 18º.- Monitoreo de las clasi fi caciones de riesgo. La AFP debe monitorear el nivel de riesgo y los cambios en la clasi fi cación de riesgo de los instrumentos de inversión en los que invierten las Carteras Administradas. La información de las clasi fi caciones de riesgo y sus actualizaciones deben formar parte del Archivo de Expediente de Inversión y estar a disposición de la Superintendencia a través de los medios y periodicidad que esta determine.” Artículo Cuarto.- Incorporar el artículo 1°-A y el cuarto párrafo al artículo 3° del Título X del Compendio de Normas de Superintendencia Reglamentarias del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones, aprobado por Resolución SBS Nº 724-2001 y sus modi fi catorias, conforme a los siguientes textos: “Artículo 1º-A.- Información sobre clasi fi caciones de riesgo. En la medida de lo practicable, la clasi fi cación de riesgo requerida para que un instrumento de inversión pueda ser considerado elegible para ser adquirido con los recursos de las Carteras Administradas, debe ser de carácter público y estar a disposición de cualquiera que las requiera en los medios de difusión que utilicen las empresas clasi fi cadoras de riesgo. En el caso de los instrumentos de inversión adquiridos con los recursos de las Carteras Administradas que no cuenten con información pública sobre sus clasi fi caciones de riesgo, estas deben ser puestas a disposición de la Superintendencia por parte de las AFP.”