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82 NORMAS LEGALES Viernes 23 de junio de 2023 El Peruano / “Artículo 3º.- Empresas clasi fi cadoras de riesgo. (…)La AFP puede solicitar a la Superintendencia la inclusión de una nueva clasi fi cadora de riesgo en el listado de equivalencias, previa evaluación, la que debe ser remitida a la Superintendencia.” Artículo Quinto.- Modi fi car los anexos I, II y III del Título X del Compendio de Normas de Superintendencia Reglamentarias del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones, aprobado por Resolución SBS Nº 724-2001 y sus modi fi catorias, conforme a las siguientes indicaciones: - En el Anexo N° I, Clasi fi cación de Riesgo Equivalente para Instrumentos del Extranjero, eliminar la categoría “V” de los cuadros de Clasi fi cación de Largo Plazo y Clasi fi cación de Corto Plazo. - En el Anexo N° II, Clasi fi cación de Riesgo Equivalente para Instrumentos Locales, eliminar la categoría “V” de los cuadros de “Instrumentos de Inversión de Corto Plazo” e “Instrumentos de Inversión de Largo Plazo”. - En el Anexo N° II, Clasi fi cación de Riesgo Equivalente para Instrumentos Locales, eliminar los cuadros referidos a “Instrumentos de Inversión de Corto Plazo Emitidos por Entidades Financieras y No Financieras Constituidas en el Extranjero”, “Instrumentos de Inversión de Largo Plazo Emitidos por Entidades Financieras y No Financieras Constituidas en el Extranjero”, “Acciones Preferentes”, “Acciones y Valores Representativos de Derechos sobre Acciones en Depósito Inscritos en Bolsa de Valores y Certi fi cados de Suscripción Preferente”, “cuotas de Fondos Mutuos y Fondos de Inversión de Acuerdo al Criterio de Riesgo de Crédito” y “Cuotas de Fondos Mutuos y Fondos de Inversión de Acuerdo al Criterio de Riesgo de Mercado”. - En el Anexo N° III, De fi niciones Sobre la Clasi fi cación de Riesgo Equivalente para Instrumentos Locales, eliminar la categoría “V” y su de fi nición en las secciones respecto a los “Instrumentos de Inversión de Corto Plazo”, e “Instrumentos de Inversión de Largo Plazo”. - En el Anexo N° III, De fi niciones Sobre la Clasi fi cación de Riesgo Equivalente para Instrumentos Locales, eliminar las secciones referidas a “Acciones Preferentes”, “Acciones y Valores Representativos de Derechos sobre Acciones en Depósito Inscritos en Bolsa de Valores y Certi fi cados de Suscripción Preferente”, “Cuotas de Participación de Fondos Mutuos y Fondos de Inversión de Acuerdo al Criterio de Riesgo de Crédito”, y “Cuotas de Participación de Fondos Mutuos y Fondos de Inversión de Acuerdo al Criterio de Riesgo de Mercado”. Artículo Sexto.- Modi fi car el literal a) de la sección VII del artículo 9°, el segundo párrafo del artículo 17°, el literal c) del artículo 18° y el primer párrafo de la quinta disposición fi nal del Reglamento para la Inversión de los Fondos de Pensiones en el Exterior, aprobado mediante Resolución SBS N° 8 -2007, de acuerdo con los siguientes textos: “Cuotas de participación de fondos mutuos alternativosArtículo 9º.-VII. Los requisitos señalados en las secciones II al VI no resultan aplicables en el caso de los fondos cuyo objetivo es invertir en Real Estate Investment Trusts (REITs). Este tipo de fondos deben cumplir con lo siguiente: a) El fondo se encuentre supervisado y regulado por las correspondientes autoridades del mercado de valores y/o fi nanciero de algún Estado que posea para sus títulos de deuda de largo plazo, una cali fi cación internacional no menor a “BBB-”, otorgada por al menos dos empresas clasi fi cadoras señaladas en el Título X.” “Cuentas corrientes de custodiaArtículo 17º.-. (…)Tratándose de las instituciones fi nancieras del exterior, en caso de no ser estas las propias instituciones de custodia, estas deben poseer una cali fi cación de riesgo, para su deuda de largo plazo, no menor a “A” y para su deuda de corto plazo no menor a “A-1”, conforme a las equivalencias de clasi fi cación que establezca la Superintendencia. Estas cuentas son utilizadas exclusivamente para efectuar los cargos y abonos producto de las transacciones efectuadas con los instrumentos u operaciones de inversión a que se refi ere el mencionado artículo 3º en los mercados locales o extranjeros. Los intereses y cualquier otra ganancia que generen estas cuentas deben ser acreditados a favor de los recursos administrados.” “CustodiaArtículo 18º.- c) Mantener una cali fi cación de riesgo de su deuda de largo plazo no menor a “A” y de su deuda de corto plazo no menor a “A-1”, conforme a las equivalencias de cali fi cación que establezca la Superintendencia, otorgadas por al menos dos empresas clasi fi cadoras. En el supuesto de producirse una reducción en la cali fi cación de la correspondiente institución de custodia de manera que la misma represente una categoría de riesgo menor al mínimo establecido en el presente inciso, la AFP queda imposibilitada de continuar operando con dicha institución de custodia, salvo que ésta cumpla con los requerimientos señalados en el siguiente párrafo. Alternativamente, en caso la institución de custodia no cumpla con el requerimiento anterior, esta debe satisfacer los siguientes requisitos: (i) tenga como una de sus principales actividades generadoras de ingresos el negocio de la custodia; (ii) posea una amplia experiencia prestando servicios de custodia entre los sistemas de fondos de pensiones; (iii) posea al menos una cali fi cación, otorgada a ella o a alguno de sus instrumentos de deuda, que cumpla los lineamientos establecidos en el párrafo anterior, conforme a las equivalencias que establezca la Superintendencia ; y, (iv) que el patrimonio promedio de los últimos tres años de la institución de custodia no sea inferior a los doscientos millones de dólares de los Estados Unidos de América (US$ 200 000 000) o su equivalente en las monedas señaladas en el artículo 3°. Asimismo, la institución de custodia puede utilizar subcustodios, los mismos que deben contar al menos con una clasi fi cación de riesgo; (…)” “Clasi fi cación de riesgo Quinta.- Para efectos de lo dispuesto en el presente Reglamento se considera las equivalencias de clasi fi cación de riesgo y las empresas clasi fi cadoras del Título X. Las clasi fi caciones deben estar relacionadas a la cali fi cación otorgada a la deuda del emisor en moneda extranjera. En caso de divergencia entre las califi caciones otorgadas, se considera como válida la equivalencia que corresponda a la cali fi cación de mayor riesgo. (…).” Artículo Séptimo.- Derogar los artículos 30°- A, 55°, 82°, 84°, 86°, 87°, 88°, 89° y 90° del Título VI del Compendio de Normas de Superintendencia Reglamentarias del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones, aprobado por Resolución Nº 052-98-EF/SAFP y sus modi fi catorias. Artículo Octavo.- Derogar el artículo 1°, el tercer párrafo del artículo 2°, el segundo párrafo del artículo 8° y el Artículo 23A° del Título X del Compendio de Normas de Superintendencia Reglamentarias del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones, aprobado por Resolución SBS Nº 724-2001 y sus modi fi catorias. Artículo Noveno.- Derogar la Circular N° AFP-180- 2022, y las disposiciones fi nales y transitorias trigésimo séptima y trigésimo octava del Título VI del Compendio de Normas de Superintendencia Reglamentarias del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones, aprobado por Resolución Nº 052-98-EF/SAFP y sus modi fi catorias .