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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 17 DE MARZO DEL AÑO 2023 (17/03/2023)

CANTIDAD DE PAGINAS: 60

TEXTO PAGINA: 12

12 NORMAS LEGALES Viernes 17 de marzo de 2023 El Peruano / la presencialidad, que permitan favorecer a un total de 48 210 alumnos cuyo servicio educativo se prestó bajo en una modalidad distinta a la autorizada o licenciada entre los periodos académicos 2020-I al 2022-II, a fi n de no poner en riesgo la continuidad de su formación en la educación superior pedagógica; Que, en atención a lo antes expuesto, la Dirección General de Desarrollo Docente remite al Despacho Viceministerial de Gestión Pedagógica el Informe N° 00201-2023-MINEDU/VMGP-DIGEDD-DIFOID complementado por los Informes N° 00227-2023-MINEDU/VMGP-DIGEDD-DIFOID y N° 00248-2023-MINEDU/VMGP-DIGEDD-DIFOID, elaborados por la Dirección de Formación Inicial Docente, a través de los cuales sustenta la necesidad de dictar medidas excepcionales y de carácter temporal para la continuidad de los programas de estudios de los IESP y las EESP, que vienen siendo desarrollados en una modalidad distinta a la autorizada; Que, mediante el Informe N° 00381-2023-MINEDU/ SPE-OPEP-UPP, la Unidad de Plani fi cación y Presupuesto de la O fi cina de Plani fi cación Estratégica y Presupuesto dependiente de la Secretaría de Plani fi cación estratégica, emite opinión favorable respecto la propuesta señalando que la propuesta se encuentra alineada con los objetivos estratégicos e institucionales del sector Educación; y, desde el punto de vista presupuestal, su implementación cuenta con recursos dentro del Pliego 010: Ministerio de Educación, con el monto de S/ 511, 040.00 (QUINIENTOS ONCE MIL CUARENTA Y 00/100 SOLES), correspondiente al Año Fiscal 2023; Que, a través del Informe N° 00293-2023-MINEDU/ SG-OGAJ, la O fi cina General de Asesoría Jurídica, emite opinión legal favorable a la propuesta, sugiriendo proseguir con el trámite correspondiente para su aprobación; De conformidad con la Ley N° 31224, Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Educación; la Ley N° 28044, Ley General de Educación; la Ley N° 30512, Ley de Institutos y Escuelas de Educación Superior y de la Carrera Pública de sus Docentes y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2017-MINEDU; y el Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de Educación, aprobado por Decreto Supremo N° 001-2015-MINEDU; SE RESUELVE:Artículo 1.- Disposiciones excepcionales para la continuidad de los programas de estudio y/o carreras profesionales de los IESP y las EESP, desarrollados en una modalidad distinta a la autorizada 1.1. Excepcionalmente, los Institutos de Educación Superior Pedagógica (IESP) y las Escuelas de Educación Superior Pedagógica (EESP) pueden continuar prestando el servicio educativo en carreras profesionales o programas de estudio bajo una modalidad distinta a la autorizada o licenciada, según corresponda, hasta la culminación de la formación de las y los estudiantes matriculadas(os) desde el periodo académico 2020-I hasta el 2022-II en dichas carreras profesionales o programas de estudio. 1.2. A partir del periodo académico 2023-I los IESP y las EESP llevan a cabo sus procesos de admisión solo respecto de las carreras profesionales o programas de estudios bajo la modalidad del servicio educativo en la que fueron licenciadas o autorizadas. Artículo 2.- Publicación Disponer la publicación de la presente resolución en el Sistema de Información Jurídica del Ministerio de Educación (SIJE), ubicado en el portal institucional del Ministerio de Educación (www.gob.pe/minedu), el mismo día de su publicación en el diario o fi cial “El Peruano”. Regístrese, comuníquese y publíquese. MIRIAM JANETTE PONCE VERTÍZ Viceministra de Gestión Pedagógica 2161154-1ENERGÍA Y MINAS Dictan medidas temporales de excepción de la realización de mezclas de biocombustibles y de su comercialización, así como de excepción de la obligación de existencias; a fin de evitar una afectación al abastecimiento de Combustibles Líquidos en el territorio nacional RESOLUCIÓN MINISTERIAL Nº 111-2023-MINEM/DM Lima, 16 de marzo de 2023VISTOS: El Informe Técnico Legal N° 044-2023-MINEM/ DGH-DPTC-DNH de la Dirección General de Hidrocarburos; el Informe N° 322-2023-MINEM/OGAJ de la O fi cina General de Asesoría Jurídica del Ministerio de Energía y Minas; y, CONSIDERANDO:Que, el artículo 3 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica de Hidrocarburos, aprobado mediante Decreto Supremo N° 042-2005-EM, dispone que el Ministerio de Energía y Minas es el encargado de elaborar, aprobar, proponer y aplicar la política del Sector, así como de dictar las demás normas pertinentes; Que, el artículo 76 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 26221, Ley Orgánica de Hidrocarburos, aprobado mediante Decreto Supremo N° 042-2005-EM, establece que el transporte, la distribución mayorista y minorista y la comercialización de los productos derivados de los Hidrocarburos se regirán por las normas que apruebe el Ministerio de Energía y Minas. En tal sentido, corresponde al Ministerio de Energía y Minas emitir dispositivos que contengan mecanismos que satisfagan el abastecimiento del mercado interno; Que, mediante Decreto Supremo Nº 021-2007-EM, se aprobó el Reglamento para la Comercialización de Biocombustibles, estableciéndose en los artículos 7, 9, 12 y 13, disposiciones relativas al porcentaje de mezcla de Alcohol Carburante con gasolinas, y mezclas con Biodiesel B100; así como reglas para la comercialización de dichos productos; Que, el artículo 43 del Reglamento para la Comercialización de Combustibles Líquidos y Otros Productos Derivados de los Hidrocarburos, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 045-2001-EM, establece que únicamente los Productores y Distribuidores Mayoristas que tengan capacidad de almacenamiento propia o contratada deberán mantener en cada Planta de Abastecimiento, una existencia media mensual mínima de cada combustible almacenado, equivalente a quince (15) días calendario de su Despacho promedio de los últimos seis (6) meses calendario anteriores al mes del cálculo de las existencias y en cada Planta de Abastecimiento una existencia mínima de cinco (5) días calendario del Despacho promedio en dicha Planta; Que, al respecto, conforme a lo establecido en el artículo 2 del Decreto Supremo Nº 001-2011-EM, en todas aquellas situaciones no relacionadas con el Registro de Hidrocarburos y donde se prevea o constate una grave afectación de la seguridad, del abastecimiento interno de Hidrocarburos de todo el país, de un área en particular o la paralización de servicios públicos o la atención de necesidades básicas, el Ministerio de Energía y Minas, mediante Resolución Ministerial, podrá establecer medidas transitorias que exceptúen el cumplimiento de algunos artículos de las normas del Subsector Hidrocarburos; Que, mediante el artículo 1 del Decreto Supremo N° 029-2023-PCM se aprobó declarar el Estado de Emergencia en varios distritos de algunas provincias de los departamentos de Áncash, Cajamarca, La Libertad,