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25 NORMAS LEGALES Domingo 26 de marzo de 2023 El Peruano / Contrato Marco para la Prestación de Servicios Públicos Móviles por parte de Operadores Móviles Virtuales” (en adelante, Contrato de Referencia), suscrito entre AMÉRICA MÓVIL y Guinea Mobile S.A.C. (en adelante, GUINEA); Que, mediante carta N° 001-24022022-GG, del 24 de febrero de 2022, DOLPHIN MOBILE solicitó a América Móvil la adecuación de los cargos de acceso establecidos en el Mandato de Acceso a las condiciones económicas establecidas en el Contrato de Referencia, por constituir los precios de acceso más favorables en el mercado, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del Anexo III del Mandato, así como en el artículo 25 de las Normas Complementarias; Que, mediante carta DMR/CE/N°408/22, del 3 de marzo de 2022, AMÉRICA MÓVIL manifestó a DOLPHIN MOBILE que, si la solicitud está referida a la aplicación del último rango de tarifa de datos del Contrato de Referencia, esta perspectiva es incorrecta debido a que con ello DOLPHIN MOBILE obtendría una situación más ventajosa respecto de la empresa a cuyo contrato desea adecuarse (GUINEA). Por otra parte, manifestó que, si la solicitud está referida a la aplicación del cuadro completo de tarifas del Contrato de Referencia, requiere que se le remita el cargo de la comunicación enviada al OSIPTEL, según lo indicado en los numerales 25.2 y 25.3 de las Normas Complementarias. Finalmente, solicitó a DOLPHIN MOBILE que con fi rme que su solicitud se encuentra enmarcada dentro del segundo supuesto; Que, mediante carta N° 001-11042022-GG, del 11 de abril de 2022, DOLPHIN MOBILE manifestó al OSIPTEL que el ajuste automático solicitado a AMÉRICA MÓVIL se refi ere a la tarifa de datos de S/ 0,0014 que dicha empresa ofrece a GUINEA, la cual debe ser aplicada desde el primer Megabyte (MB), conforme a la metodología de fi jación de cargos de acceso establecida en el Mandato. Asimismo, solicitó que se requiera a AMÉRICA MÓVIL para que proceda al ajuste inmediato del cargo de acceso de datos en los términos establecidos en las cartas DMR/CE/N°408/22 y DMR/CE/N°699/22; Que, a través de las cartas C.00105-DPRC/2022 y C.00437-GG/2022, la DPRC y la Gerencia General dieron alcances sobre los fundamentos que sirvieron de base para emitir el Mandato de Acceso y que permitirían explicar el alcance del mecanismo de ajuste contenido en el numeral 2 del Anexo III, ello se efectuó a fi n de atender las consultas formuladas por las mismas empresas involucradas en el Mandato (DOLPHIN MOBILE y AMÉRICA MÓVIL); Que, mediante el documento indicado en el numeral i) de la sección de VISTO, AMÉRICA MÓVIL solicitó al Consejo Directivo efectuar la aplicación correcta del numeral 2 del Anexo III - Condiciones Económicas del Mandato. Asimismo, solicitó una audiencia ante el Consejo Directivo; Que, con fecha 13 de octubre de 2022, América Móvil presentó su posición en el marco de su solicitud ante el Consejo Directivo; Que, existe una discrepancia entre AMÉRICA MÓVIL y DOLPHIN MOBILE, asociada a cómo debe ser interpretado el numeral 2 del Anexo III – Condiciones Económicas del Mandato (Informe N°165-GPRC/2019), a fi n de determinar si, de haber sido requerido válidamente, corresponde o no la adecuación o el ajuste automático de las contraprestaciones a lo establecido en el Contrato de Referencia, en base a la cual se efectuarán las liquidaciones correspondientes de dicha relación de acceso; Que, si bien el artículo 35 del Reglamento General del Osiptel, dispone que el Consejo Directivo efectúa la interpretación de las regulaciones y disposiciones normativas y los mandatos son emitidos en ejercicio de la función normativa, debe resaltarse que estos constituyen normas de carácter particular en las que se establecen condiciones que rigen relaciones entre determinadas empresas, sin perjuicio de su observancia por los agentes del mercado al instituir relaciones mayoristas; Que, en concordancia con el Reglamento de la Ley N° 30083 y las Normas Complementarias, las discrepancias entre empresas respecto a la interpretación de un mandato emitido en virtud a la Ley N° 30083, corresponde que ello sea sometido al procedimiento de solución de controversias; Que, atender la solicitud efectuada por AMÉRICA MÓVIL para que el Consejo Directivo se pronuncie interpretando el mandato, implicaría un resultado especí fi co sobre aspectos que vienen rigiendo su relación de acceso con DOLPHIN MOBILE, pudiendo invadir competencias atribuidas a las instancias que resuelven controversias, lo cual podría ser contrapuesto a lo esperado en lo establecido en el artículo 37 de las Normas Complementarias. En consecuencia, la solicitud de AMÉRICA MÓVIL debe ser declarada improcedente; Que, en cuanto a las condiciones que puedan regir en adelante las relaciones de acceso OMV e interconexión, es preciso indicar que el ejercicio de las funciones del OSIPTEL se rige por el Principio de Subsidiariedad y en concordancia con Ley N° 30083, únicamente, en caso de falta de acuerdo entre las partes en las condiciones técnicas y/o económicas, el OSIPTEL, mediante mandato de acceso e interconexión, señala los términos del acuerdo, los cuales son vinculantes para las partes, con efectos a futuro; Que, en virtud de lo dispuesto por el artículo 35 de las Normas Complementarias, AMÉRICA MÓVIL o DOLPHIN MOBILE tienen habilitado iniciar el procedimiento de modi fi cación de mandato y, en caso que no se arribe a acuerdo alguno en los plazos indicados, recurrir al OSIPTEL a efectos de solicitar la emisión del mandato modi fi catorio correspondiente; Que, por otra parte, este colegiado ha tomado conocimiento de los argumentos presentados por AMÉRICA MÓVIL, por lo que procederá a evaluar la revisión de la metodología para determinar el cargo y su mecanismo de ajuste, establecidos en los mandatos OMV; Que, por tanto, esta instancia hace suyos los fundamentos expuestos en el Informe N° 000XXX-DPRC/2021 y, acorde con el artículo 6, numeral 6.2., del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, dicho informe constituye parte integrante de la presente resolución y de su motivación; En aplicación de la función prevista en el literal e) del artículo 8 de la Sección Primera del Reglamento de Organización y Funciones del OSIPTEL, aprobado mediante Decreto Supremo N° 160-2020-PCM, y estando a lo acordado por el Consejo Directivo del OSIPTEL en su Sesión Nº 916/23 del 16 de marzo de 2023; SE RESUELVE:Artículo 1.- Declarar IMPROCEDENTE la solicitud presentada por la empresa América Móvil Perú S.A.C. para que el Consejo Directivo efectúe la aplicación correcta del numeral 2 del Anexo III - Condiciones Económicas del Mandato de Acceso de Operador Móvil Virtual, entre Dolphin Mobile S.A.C. y América Móvil Perú S.A.C., aprobado mediante Resolución de Consejo Directivo N° 177-2019-CD/OSIPTEL. Artículo 2.- Encargar a la Gerencia General disponer las acciones necesarias para: i) Noti fi car a América Móvil Perú S.A.C. y Dolphin Mobile S.A.C. la presente resolución y el Informe Nº 060-DPRC/2023; ii) Publicar la presente resolución en el Diario O fi cial El Peruano; iii) Publicar la presente resolución y el Informe Nº 060- DPRC/2023 en el Portal Electrónico del OSIPTEL (página web institucional: http://www.osiptel.gob.pe), junto con el escrito remitido por la empresa solicitante; y, iv) Evaluar la revisión de la metodología para determinar el cargo y su mecanismo de ajuste, establecidos en los mandatos OMV. Regístrese, comuníquese y publíquese. RAFAEL EDUARDO MUENTE SCHWARZ Presidente Ejecutivo 2163402-1