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99 NORMAS LEGALES Viernes 17 de noviembre de 2023 El Peruano / personas nacionales o residentes de la misma Parte. De lo contrario, la coproducción perderá los bene fi cios del presente Acuerdo. Si la cesión fuere parcial, deberán siempre resguardarse las proporciones de participación de las Partes, a efectos de cumplir con las condiciones del presente Acuerdo. ARTÍCULO IX. Derechos de explotación de los coproductores En principio, aquellos bene fi cios derivados de la explotación de la obra o proyectos audiovisuales serán divididos en proporción al porcentaje de la contribución total que cada coproductor haga al proyecto. Cualquier otra modalidad contractual requerirá la aprobación previa de las autoridades competentes de cada Parte. ARTÍCULO X. Cuotas de exhibición En el caso de que una obra audiovisual realizada en coproducción sea exportada hacia un Estado en el cual las importaciones están sujetas a cupos o cuotas: a) La obra audiovisual se imputará al cupo o cuota del Estado cuya participación sea mayoritaria. b) En el caso de obras audiovisuales que comporten una participación igual entre los países, la obra audiovisual se imputará al cupo o cuota del Estado que tenga las mejores posibilidades de exportación o del país coproductor del cual el director sea residente. c) Si uno de los países coproductores dispone de la libre entrada de sus obras audiovisuales en el Estado importador, las realizadas en coproducción serán presentadas como nacionales por ese país coproductor para gozar del bene fi cio correspondiente. ARTÍCULO XI. Créditos En los créditos de cada obra audiovisual coproducida en el marco del presente Acuerdo, deberá consignarse la coproducción, individualizándose primero el nombre del Estado de origen del coproductor mayoritario, o según lo convengan los coproductores. Tal identi fi cación aparecerá en toda exhibición de la obra audiovisual. ARTÍCULO XII. Presentación en eventos internacionales Salvo acuerdo en contrario de los coproductores, las obras audiovisuales en coproducción serán presentadas en los eventos internacionales, festivales y otros, por el país productor mayoritario o, en el caso de coproducciones igualitarias, por el Estado del coproductor del cual el director sea originario. ARTÍCULO XIII. Medidas para la formación del capital e intercambio de know-how Las Partes podrán establecer de común acuerdo medidas promocionales simétricas que fomenten la inclusión de capitales e intercambio de know-how en coproducciones de las Partes y que faciliten el proceso de formación de capital para la producción de las mismas. ARTÍCULO XIV. Importación, distribución y exhibición de las obras de las Partes La importación, distribución y exhibición de obras audiovisuales de una Parte en la otra, no serán sometidas a ninguna restricción, salvo las establecidas en forma general en su normativa vigente. ARTÍCULO XV. Difusión y conservación de las obras en los territorios de las Partes. Cada Parte rea fi rma su voluntad de favorecer y des arrollar por todos los medios la difusión y conservación de las películas de la otra Parte, y reconocer la necesidad de promover recíprocamente la diversidad cultural a través de la valoración de sus obras o proyectos de obra audiovisual, especialmente mediante programas de formación de públicos y de participación en festivales audiovisuales.ARTÍCULO XVI. Instancia de coordinación Con el objeto de desarrollar la cooperación audiovisual bilateral, las Partes acuerdan establecer una instancia de coordinación que se reunirá, en principio, una vez al año, en el marco de encuentros multilaterales de autoridades en materia audiovisual, o en reuniones bilaterales. No obstante, dicha instancia podrá ser convocada en sesión extraordinaria a petición de una de las dos autoridades competentes, especialmente en caso de modi fi caciones en la normativa interna aplicable a las industrias audiovisuales, o en caso de que existan di fi cultades de particular gravedad en la aplicación del presente Acuerdo. ARTÍCULO XVII. Solución de diferencias Toda diferencia que pueda surgir con respecto a la interpretación o aplicación del presente Acuerdo será resuelta de manera amistosa mediante consultas y negociaciones entre las Partes, a través de sus autoridades competentes. ARTÍCULO XVIII. Modi fi caciones Cualquier modi fi cación acordada por las Partes se realizará por escrito y entrará en vigor de la manera prevista en el artículo XIX. ARTÍCULO XIX. Entrada en vigor El presente Acuerdo entrará en vigor en la fecha de la recepción de la última noti fi cación mediante la cual una de las Partes comunique a la otra, por la vía diplomática, el cumplimiento de los procedimientos exigidos por sus respectivos ordenamientos jurídicos internos para tal efecto. ARTÍCULO XX. Duración El presente Acuerdo tendrá una duración de cinco (5) años y se renovará automáticamente por iguales períodos, salvo que una de las Partes mani fi este su intención de ponerle término noti fi cando a la otra Parte con al menos ciento ochenta (180) días de antelación al vencimiento del plazo original o de cualquiera de sus prórrogas. El término del presente Acuerdo no afectará la ejecución de las coproducciones que hubiesen sido aprobadas con anterioridad a éste, a menos que las Partes convengan de un modo diferente. FIRMADO en Santiago, Chile, el 27 de noviembre de dos mil dieciocho, en dos (2) ejemplares, igualmente auténticos. Por el Gobierno de la República del Perú NÉSTOR POPOLIZIO BARDALES Ministro de Relaciones Exteriores Por el Gobierno de la República de ChileROBERTO AMPUERO ESPINOZA Ministro de Relaciones Exteriores 2235046-1 Entrada en vigor del Acuerdo entre la República del Perú y la República de Chile en el área de la coproducción audiovisual El Acuerdo entre la República del Perú y la República de Chile en el área de la coproducción audiovisual, suscrito el 27 de noviembre de 2018 en la ciudad de Santiago, República de Chile, fue rati fi cado internamente mediante el Decreto Supremo N° 039-2020-RE, del 30 de septiembre de 2020, y entró en vigor el 31 de octubre de 2023. 2235051-1