NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 22 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2023 (22/09/2023)
CANTIDAD DE PAGINAS: 100
TEXTO PAGINA: 46
46 NORMAS LEGALES Viernes 22 de setiembre de 2023 El Peruano / 1.9. El acápite 14.2.3 del numeral 14.2 del artículo 14, sobre conservación del acto, estipula que son actos administrativos afectados por vicios no trascendentes, entre otros, el acto emitido con infracción a las formalidades no esenciales del procedimiento, considerando como tales aquellas cuya realización correcta no hubiera impedido o cambiado el sentido de la decisión fi nal en aspectos importantes, o cuyo incumplimiento no afectare el debido proceso del administrado. 1.10. El numeral 21.5 del artículo 21 prescribe que, en el caso de no encontrar al administrado u otra persona en el domicilio señalado en el procedimiento, el noti fi cador deberá dejar constancia de ello en el acta y colocar un aviso en dicho domicilio indicando la nueva fecha en que se hará efectiva la siguiente noti fi cación. Si tampoco pudiera entregar directamente la noti fi cación en la nueva fecha, se dejará debajo de la puerta un acta junto a la notifi cación, cuyas copias serán incorporadas en el expediente. En la jurisprudencia del Jurado Nacional de Elecciones 1.11. El considerando 9 de la Resolución N° 0155- 2017-JNE a fi rma lo siguiente: Al respecto, si bien el concejo edil pudo haber procedido, como a fi rma el recurrente, sin contar con la agenda respectiva, con copia simple o sin haber notifi cado al recurrente el acuerdo adoptado, conforme a las formalidades establecidas en el artículo 21, numeral 21.5, del Decreto Supremo N° 006-2017-JUS, que aprobó el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, se debe tomar en cuenta que el artículo 14, numeral 14.2.3, del mismo cuerpo normativo, señala que los actos administrativos afectados por vicios no trascendentes, como aquellos “cuya realización correcta no hubiera impedido o cambiado el sentido de la decisión fi nal en aspectos importantes”, ameritan ser conservados en aras de optimizar los principios de economía y celeridad procesales. En el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones 2 1.12. El artículo 16 contempla: Artículo 16.- Sujetos obligados al uso de la Casilla Electrónica Todas las partes de los procesos electorales y no electorales, jurisdiccionales o de índole administrativa, serán noti fi cadas con los pronunciamientos o actos administrativos emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas habilitadas. En caso de que los sujetos antes mencionados no soliciten sus credenciales y habiliten su Casilla Electrónica, se entenderán por noti fi cados con el pronunciamiento o el acto administrativo, según corresponda, a través de [la] publicación en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe), surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación. […] Segundo.- ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO2.1. Antes del examen de la materia en controversia, de la cali fi cación del recurso de apelación se advierte que este cumple con las exigencias previstas en los artículos 358 y 366 del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente en la instancia electoral. 2.2. En principio, del citado recurso, el señor alcalde alega que se vulneró su derecho al debido procedimiento y otros derechos, para lo cual señala que el concejo municipal lo suspendió pese a que conocía su pedido de nulidad de procedimiento administrativo, esencialmente, en razón de que no se le dirigió una noti fi cación personal. 2.3. Al respecto, en los actuados obra la citación suscrita por la señora alcaldesa encargada y el cargo de la noti fi cación en el cual se señala que, el 9 de junio de 2023, el señor alcalde fue convocado para la sesión extraordinaria del 16 del mismo mes y año. No obstante, en el acta de la segunda visita, se advierte que esta fue realizada en la misma fecha de la primera visita y no en nueva fecha, como indica el TUO de la LPAG (ver SN 1.10.), lo cual ameritaría que se declare la nulidad de los actuados y se devuelvan estos a la sede municipal, para que se desarrolle un nuevo procedimiento. 2.4. Sin embargo, de declararse la nulidad se dilataría innecesariamente este procedimiento, por lo que, a consideración de este órgano colegiado, en mérito a los principios de economía y celeridad procesal, y advirtiéndose que se cuenta con todos los elementos necesarios para emitir pronunciamiento sobre el fondo, corresponde adoptar una decisión con relación a la causa de suspensión atribuida al señor alcalde. 2.5. Tal determinación se fundamenta, principalmente, en lo establecido en el acápite 14.2.3 del numeral 14.2 del artículo 14 del TUO de la LPAG, según los cuales los actos administrativos afectados por vicios no trascendentes, como aquellos cuya realización correcta no hubieran cambiado el sentido de la decisión fi nal (ver SN 1.9.), ameritan ser conservados en aras de optimizar los principios de economía y celeridad procesales. Dicho criterio fue adoptado en la Resolución N° 0155-2017-JNE (ver SN 1.11.), entre otras 3, cuyo procedimiento se generó a partir de una causa objetiva de suspensión, como sucede en el presente caso. Sobre la declaración de suspensión por el tiempo que dure el mandato de detención 2.6. El numeral 3 del artículo 25 de la LOM señala que el cargo de alcalde o regidor se declara vacante por el concejo municipal por el tiempo que dure el mandato de detención (ver SN 1.8.). 2.7. Este Supremo Tribunal Electoral, en ejercicio de su función jurisdiccional conferida por la Constitución Política del Perú y su ley orgánica (ver SN 1.1., 1.2 y 1.4.), debe examinar si la decisión adoptada por el Concejo Distrital de Los Aquijes (ver SN 1.5.), que aprobó la suspensión del señor alcalde, se encuentra conforme a ley. En este caso, corresponde determinar si los hechos imputados se enmarcan en la causa de suspensión invocada. 2.8. Al respecto, el mandato de detención es un hecho objetivo e irrefutable que impide al señor alcalde continuar ejerciendo, por el momento, su cargo en la Municipalidad Distrital de Los Aquijes, puesto que le imposibilita fácticamente desarrollar con normalidad las funciones que la ley le encomendó. Dicho impedimento implica la ausencia del representante legal y máxima autoridad administrativa de la entidad municipal. 2.9. Así, no se puede discutir ni desconocer la situación jurídico-penal del señor acalde, sobre todo, si la propia instancia judicial ha remitido copia certi fi cada del pronunciamiento correspondiente, lo cual demuestra que dicha autoridad municipal incurrió en la referida causa de suspensión, pues ha quedado evidenciado que cuenta con una medida coercitiva de prisión preventiva, por el plazo de doce (12) meses, el cual empezará a computarse desde su captura. 2.10. En tal sentido, resulta importante resaltar el severo impacto a la gobernabilidad y la estabilidad democrática que signi fi ca la ausencia del señor alcalde al frente de la comuna, a causa del mandato de detención que pesa en su contra, por cuanto genera incertidumbre no solo en los pobladores de la localidad, sino también entre las entidades públicas respecto a la autoridad que dirige la comuna. 2.11. La regulación procedimental de la suspensión de autoridades municipales debe ser interpretada atendiendo a la fi nalidad constitucional y legítima que persigue –esto es, garantizar la continuidad y el normal desarrollo de la gestión edil–, la cual podría entorpecerse por la imposibilidad material del señor alcalde de ejercer las funciones y las competencias propias de su cargo. 2.12. Asimismo, debe tenerse en cuenta que la comprobación de esta causa de suspensión es de naturaleza netamente objetiva, pues el hecho base que con fi gura su existencia está constituido, fundamentalmente, por una resolución emitida por un juez competente, expedida en el marco de un proceso judicial, en aplicación de la ley penal pertinente, y con respeto a