NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 22 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2023 (22/09/2023)
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TEXTO PAGINA: 37
37 NORMAS LEGALES Viernes 22 de setiembre de 2023 El Peruano / riesgos en base a modelos estadísticos de valoración de pérdidas potenciales; pudiendo optar por cálculos de la probabilidad de incumplimiento de pago, estimaciones de porcentajes de recuperación y pérdidas esperadas y no esperadas de los instrumentos de inversión de sus carteras, entre otros. c. Para la exposición al riesgo de emisor, se debe utilizar herramientas que permitan medir y realizar seguimiento de las posiciones y/o activos expuestos al riesgo de crédito en base a la calidad crediticia de los activos fi nancieros; pudiendo comprender la creación de listas de vigilancia de emisores, clasi fi caciones internas o externas, herramientas que permitan la debida diligencia, el monitoreo de contrapartes con las que se realiza la negociación de valores, entre otros. d. Para la exposición al riesgo de impago, se debe emplear modelos o indicadores para la medición y el monitoreo del comportamiento de pago de los clientes y/o asociados, pudiendo optar por métricas referentes al seguimiento de las cuentas por cobrar, saldos de clientes y garantías y/o avales, empleando métricas de morosidad, estimaciones de incumplimiento, creación de ratios de créditos que incluyan las garantías del bien o servicio, entre otros. e. Para la exposición al riesgo de concentración crediticio, se debe emplear modelos, métricas o indicadores para la medición y monitoreo del riesgo de concentración de acuerdo a la composición de las carteras de inversiones, pudiendo optar por límites por emisor, grupo económico, contraparte, sector económico, país, entre otros. f. La Entidad debe, por lo menos de manera anual, realizar pruebas de estrés, el análisis retrospectivo y de escenarios adversos para evaluar el ajuste, los supuestos y los resultados de las herramientas empleadas, que consideren la afectación en el valor de las inversiones de las carteras que administren, así como el impacto en el estado de resultados y en, las cuentas patrimoniales de la Entidad. TÍTULO III SISTEMA DE GESTIÓN DE RIESGO DE CRÉDITO DE LA CARTERA DE TERCEROS Y/O FONDOS O PATRIMONIOS AUTÓNOMOS ADMINISTRADOS POR LAS ENTIDADES Artículo 11.- REQUERIMIENTOS MÍNIMOS Las Entidades deberán contar con lineamientos, criterios y/o parámetros generales mínimos para identi fi car, medir, analizar, monitorear, controlar, informar y revelar los riesgos de créditos de las inversiones que realicen por cuenta de terceros o por cuenta de los fondos y/o patrimonios autónomos bajo su administración, de acuerdo con el objetivo y horizonte de inversión de cada cartera, tipo de fondo y patrimonio administrado, observando lo dispuesto en el Título II del presente Reglamento. TÍTULO IV REPORTES DE GESTIÓN Y AUDITORÍA INTERNA Artículo 12.- REPORTES DE LA GESTIÓN DEL RIESGO DE CRÉDITO Las Entidades deben elaborar reportes sobre el cumplimiento de las políticas y procedimientos, límites internos establecidos, indicadores de alerta temprana, y seguimiento de observaciones y acciones correctivas correspondientes. Así mismo, debe reportarse el comportamiento y los niveles de exposición al riesgo de crédito de las diferentes operaciones y/o activos fi nancieros identi fi cados por la Entidad y los resultados de la aplicación de los análisis de sensibilidad y/o pruebas de estrés. Dichos reportes deben ser presentados, según corresponda, al Directorio o al Comité GIR, a las gerencias y responsables de las áreas de negocio de la Entidad o al comité de inversiones del fondo u órgano equivalente en caso de patrimonios autónomos distintos a fondos, en una periodicidad de fi nida por la Entidad, la que en ningún caso debe ser mayor a un año. Artículo 13.- RESPONSABILIDADES DE LA AUDITORÍA INTERNA La Auditoría Interna de la Entidad debe evaluar el cumplimiento de las políticas, procedimientos y metodologías establecidas para la GRC. A su vez, debe evaluar los resultados de la gestión e informar oportunamente al Directorio, de acuerdo a la periodicidad establecida por la Entidad. Aquellas Entidades que no cuenten con una Auditoría Interna, les será de aplicación lo señalado por el artículo 18 del Reglamento de Gestión Integral de Riesgos. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES Primera.- La SMV puede requerir a la Entidad cualquier información relacionada con la gestión de riesgo de crédito, que considere necesaria, en el ejercicio de sus acciones de supervisión y conforme a lo previsto en el presente Reglamento. La Entidad debe mantener a disposición de la SMV todos los documentos a que hace mención el presente Reglamento, así como la información de auditoría interna o revisiones realizadas por la matriz, de ser el caso. La información de que trata el presente Reglamento debe ser conservada por un plazo de diez (10) años. Segunda.- Para todo lo no señalado en el presente Reglamento, será de aplicación el Reglamento de Gestión Integral de Riesgos, aprobado mediante Resolución SMV Nº 001-2023-SMV/01. En particular, dicho Reglamento será de aplicación para de fi nir a los órganos y unidades responsables de la implementación y cumplimiento de la gestión del riesgo de crédito, auditoría interna, subcontratación, entre otros. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS TRANSITORIAS Única.- Para los fi nes de la aplicación del presente Reglamento, la Entidad debe observar lo siguiente: 1.1 Las Entidades que no formen parte de un conglomerado fi nanciero deben implementar, en los términos previstos en el presente Reglamento, la gestión del riesgo de crédito tanto para su cartera propia como, de ser el caso, para carteras de terceros y/o fondos o patrimonios autónomos bajo su administración, a más tardar el 31 de diciembre de 2024. 1.2 Las Entidades que formen parte de un conglomerado fi nanciero deben implementar, en los términos previstos en el presente Reglamento, la gestión del riesgo de crédito tanto para su cartera propia como, de ser el caso, para carteras de terceros y/o fondos o patrimonios autónomos bajo su administración, a más tardar el 30 de septiembre de 2024. 1.3 Las Entidades que se encuentren dentro del ámbito de aplicación de la Resolución de Superintendente Nº 045-2021-SMV/02, Reglamento de la Actividad de Financiamiento Participativo Financiero y sus Sociedades Administradoras, deben implementar la gestión del riesgo de crédito en los términos previstos en el presente Reglamento, a más tardar el 31 de diciembre de 2025. Artículo 2º.- La presente resolución entrará en vigencia a partir del 1 de enero de 2024. Artículo 3º.- Publicar la presente resolución en el Diario O fi cial El Peruano y en la Página Institucional de la Superintendencia del Mercado de Valores en la Plataforma Digital Única del Estado Peruano (www.gob.pe/smv). Regístrese, comuníquese y publíquese.LORENA MASIAS QUIROGA Superintendente del Mercado de Valores 2217551-1