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16 NORMAS LEGALES Jueves 25 de abril de 2024 El Peruano / Que, el artículo 1 de la Ley General de Sanidad Agraria, aprobada por el Decreto Legislativo N.º 1059, establece, entre sus objetivos, la prevención, el control y la erradicación de plagas y enfermedades en vegetales y animales que representan riesgo para la vida, la salud de las personas y los animales y la preservación de los vegetales; Que, el artículo 4 del Decreto Legislativo N.º 1059 señala que la Autoridad Nacional en Sanidad Agraria es el Servicio Nacional de Sanidad Agraria - SENASA; Que, el artículo 9 del Decreto Legislativo N.º 1059 establece: “La Autoridad Nacional en Sanidad Agraria dictará las medidas fi to y zoosanitarias para la prevención, el control o la erradicación de plagas y enfermedades. Dichas medidas serán de cumplimiento obligatorio por parte de los propietarios u ocupantes, bajo cualquier título, del predio o establecimiento respectivo, y de los propietarios o transportistas de los productos de que se trate”; Que, asimismo, el primer párrafo del artículo 12 del Decreto Legislativo N.º 1059 indica: “El ingreso al país, como importación, tránsito internacional o cualquier otro régimen aduanero, de plantas y productos vegetales, animales y productos de origen animal, insumos agrarios, organismos bené fi cos, materiales de empaque, embalaje y acondicionamiento, cualquier otro material capaz de introducir o propagar plagas y enfermedades, así como los medios utilizados para transportarlos, se sujetarán a las disposiciones que establezca, en el ámbito de su competencia, la Autoridad Nacional en Sanidad Agraria”; Que, a través del Decreto Legislativo N.º 1387, Decreto Legislativo que fortalece las competencias, las funciones de supervisión, fi scalización y sanción y, la rectoría del SENASA, se establece disposiciones orientadas a prevenir y corregir conductas o actividades que representen riesgo para la vida, la salud de las personas y de los animales, y la preservación de los vegetales; así como para la inocuidad de los alimentos agropecuarios de producción y procesamiento primario destinados al consumo humano y piensos, de producción nacional o extranjera; Que, el inciso 2.3 del artículo 2 del Decreto Legislativo N.º 1387 señala como una de las fi nalidades de esta norma, la siguiente: “Asegurar que todas las personas naturales o jurídicas, de derecho público o privado, cumplan con la normativa en materia de sanidad agraria e inocuidad de los alimentos agropecuarios de producción y procesamiento primario; así como garantizar la prevención, el control y la erradicación de plagas y enfermedades, que representen riesgos para la vida, la salud de las personas y los animales; y, la preservación de los vegetales”; Que, de acuerdo con el artículo 3 del Decreto Legislativo N.º 1387, la medida sanitaria o fi tosanitaria es toda medida aplicada, entre otros, para: “Proteger la salud y la vida de los animales o para preservar los vegetales de los riesgos resultantes de la entrada, radicación o propagación de plagas, enfermedades y organismos patógenos o portadores de enfermedades”; Que, el literal a) del artículo 28 del Decreto Supremo N.º 008-2005-AG que aprueba el Reglamento de Organización y Funciones del SENASA, señala que la Dirección de Sanidad Animal tiene como función establecer, conducir y coordinar un sistema de control y supervisión zoosanitaria, tanto al comercio nacional como internacional, de productos y subproductos pecuarios; Que, el segundo párrafo del artículo 12 del Decreto Supremo N.º 018-2008-AG, que aprueba el Reglamento de la Ley General de Sanidad Agraria, dispone que los requisitos fi to y zoosanitarios se publiquen en el Diario Ofi cial El Peruano; Que, a través del informe del visto, la Subdirección de Cuarentena Animal da cuenta de la propuesta presentada por el Servicio de Inspección Sanitaria Animal y Vegetal (APHIS, por sus siglas en inglés) del Departamento de Agricultura de los Estados Unidos de América sobre los requisitos sanitarios para la importación de camellos y dromedarios procedentes del referido país, así como las coordinaciones realizadas con el propósito de armonizarlos; Que, de esta manera, la Subdirección de Cuarentena Animal justi fi ca y recomienda la publicación de los requisitos sanitarios para la importación de camellos y dromedarios procedentes de los Estados Unidos de América; De conformidad con lo dispuesto en la Decisión N.º 515 de la Comunidad Andina; en el Decreto Legislativo N.º 1059; en el Decreto Legislativo N.º 1387; en el Decreto Supremo N.º 018-2008-AG; en el Decreto Supremo N.º 008-2005-AG; y con la visación de la Directora (e) de la Subdirección de Cuarentena Animal y de la Directora General de la O fi cina de Asesoría Jurídica; SE RESUELVE:Artículo 1.- APROBAR los requisitos sanitarios para la importación de camellos y dromedarios procedentes de los Estados Unidos de América, conforme se detalla en el Anexo que forma parte integrante de la presente Resolución Directoral. Artículo 2.- AUTORIZAR la emisión de los permisos sanitarios de importación para las mercancías pecuarias indicadas en el artículo anterior. Artículo 3.- Para garantizar el cumplimiento de lo establecido en el presente acto resolutivo se podrá aprobar y aplicar las medidas sanitarias que sean necesarias. Artículo 4.- DISPONER la publicación de la presente Resolución Directoral y de su Anexo en el portal institucional del Servicio Nacional de Sanidad Agraria (www.gob.pe/senasa), el mismo día de su publicación en el Diario O fi cial El Peruano. Regístrese, comuníquese y publíquese. EVA LUZ MARTÍNEZ BERMÚDEZ Directora GeneralDirección de Sanidad AnimalServicio Nacional de Sanidad Agraria ANEXO REQUISITOS SANITARIOS PARA LA IMPORTACIÓN DE CAMELLOS Y DROMEDARIOS PROCEDENTES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA Los animales deben estar amparados por un certi fi cado sanitario de exportación emitido por la autoridad o fi cial competente de los Estados Unidos de América, que contenga lo siguiente: a) Identi fi cación de los animales: b) Edad: c) Sexo: d) Color: En el mencionado certi fi cado se veri fi cará el cumplimiento de los siguientes requisitos: 1. Estados Unidos de América está libre de fi ebre aftosa sin vacunación, peste bovina, septicemia hemorrágica, surra ( Trypanosoma evansi ), viruela del camello, perineumonía contagiosa bovina y fi ebre del Valle del Rift. El síndrome respiratorio de Oriente Medio (MERS-CoV) nunca se ha detectado en la población animal de los Estados Unidos de América. 2. El establecimiento de origen no ha presentado en los ciento veinte (120) días previos al embarque ningún caso clínico por las siguientes enfermedades: leucosis bovina enzoótica (LEB), leptospirosis, rinotraqueítis infecciosa bovina/vulvovaginitis pustulosa infecciosa (IBR/IPV), diarrea viral bovina (DVB), tuberculosis bovina (TB), paratuberculosis, brucelosis bovina, dermato fi losis, disentería, tricomonosis, campilobacteriosis (vibriosis), anaplasmosis bovina, babesiosis bovina, fi ebre Q, parain fl uenza 3 (PI3), síndrome respiratorio de Oriente Medio (MERS-CoV) o enfermedades transmisibles a la especie. 3. Los animales destinados a la exportación han sido identi fi cados individualmente y sometidos a aislamiento durante treinta (30) días previos al embarque, bajo la supervisión del médico veterinario acreditado por el Departamento de Agricultura de los Estados Unidos