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57 NORMAS LEGALES Viernes 5 de enero de 2024 El Peruano / Que, asimismo, el Literal e) de dicho artículo señala que, por el principio de competencia, “Los procesos de contratación incluyen disposiciones que permiten establecer condiciones de competencia efectiva y obtener la propuesta más ventajosa para satisfacer el interés público que subyace a la contratación. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que restrinjan o afecten la competencia”. Ello implica que las reglas fi jadas como parte del proceso de selección, deben ser claras, a efectos que los participantes propongan sus ofertas económicas de acuerdo a la información contenida en las Bases Integradas y Términos de Referencia publicitadas por la entidad pública convocante; Que, el artículo 29° del Reglamento del TUOLCE en su Numeral 29.1) señala que “Las especi fi caciones técnicas, los términos de referencia o el expediente técnico de obra, que integran el requerimiento, contienen la descripción objetiva y precisa de las características y/o requisitos funcionales relevantes para cumplir la fi nalidad pública de la contratación, y las condiciones en las que se ejecuta…”. Este dispositivo basado en el principio de transparencia rea fi rma que los Términos de Referencia describan de forma clara las condiciones bajo las cuales deben proponerse las ofertas económicas por parte de los participantes, que les permita hacerlo en igualdad de condiciones en aplicación del principio de igualdad de trato establecida en el artículo 2° Literal b) de la LCE; Que, sumado a ello, el numeral 29.8) del artículo 29° del Reglamento del TUOLCE, establece que “El área usuaria es responsable de la adecuada formulación del requerimiento, debiendo asegurar la calidad técnica y reducir la necesidad de su reformulación por errores o defi ciencias técnicas que repercutan en el proceso de contratación”. Como se ha visto, las Bases Integradas en su Capítulo III sobre “Requerimiento”, en la parte pertinente a la “Experiencia del Postor en la Especialidad”, han sido de fi cientes, lo que pudo haber devenido en que no se tenga uniformidad en las ofertas económicas debido a la falta de transparencia en las reglas que rigieron el proceso; Que, en ese sentido, se ha incurrido en causal de nulidad establecido en el numeral 44.1 del artículo 44° de la LCE al haberse transgredido las normas legales que deben respetarse en todo proceso de selección referidos en los párrafos precedentes, por lo que es de aplicación lo dispuesto por el literal e) del numeral 128.1 del artículo 128° del Reglamento del TUOLCE donde se establece que, “e) Cuando veri fi que alguno de los supuestos previstos en el numeral 44.1 del artículo 44° de la Ley, en virtud del recurso interpuesto o de o fi cio, y no sea posible la conservación del acto, declara la nulidad de los actos que correspondan, debiendo precisar la etapa hasta la que se retrotrae el procedimiento de selección, en cuyo caso puede declarar que carece de objeto pronunciarse sobre el fondo del asunto”; Que, de conformidad con el numeral 44.2) del artículo 44° del TUOLCE, “El Titular de la Entidad declara de o fi cio la nulidad de los actos del procedimiento de selección, por las mismas causales previstas en el párrafo anterior, solo hasta antes del perfeccionamiento del contrato (…)”. Por lo cual se desprende del Informe N° 001-2024-OA-OGAF/MDJM, de la O fi cina de Abastecimiento que el estado del procedimiento de selección, se encuentra en la etapa de perfeccionamiento del contrato, por lo que resulta procedente que se declare su nulidad; Asimismo, el numeral 8.2) del artículo 8° de la LCE, estipula que, “(…) La declaración de nulidad de o fi cio y la aprobación de las contrataciones directas no pueden ser objeto de delegación, salvo lo dispuesto en el reglamento”; Contando con el pronunciamiento de la O fi cina General de Administración y Finanzas; de la O fi cina de Abastecimiento; y, de la O fi cina General de Asesoría Jurídica y Registro Civil; en uso de las atribuciones conferidas por el numeral 6) del artículo 20° de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades; de acuerdo con lo establecido en el artículo 44° del TUO de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado y su Reglamento; RESUELVE: Artículo Primero.- DECLARAR LA NULIDAD DE OFICIO del Proceso de Adjudicación Simpli fi cada N° 15-2023-MDJM/CS (Primera Convocatoria) para la contratación del “SERVICIO DE MANTENIMIENTO CORRECTIVO A TODO COSTO DE LAS UNIDADES DE LA FLOTA VEHICULAR DE PATRULLAJE ASIGNADAS A LA SUBGERENCIA DE SERENAZGO”, debiendo retrotraerse el mismo hasta la etapa de convocatoria, previa reformulación de los términos de referencia. Artículo Segundo.- REMITIR, los actuados a la Jefa de la O fi cina General de Administración y Finanzas, a fi n que proceda conforme a lo dispuesto en el párrafo precedente. Artículo Tercero.- DISPONER, que la Secretaría General remita copia certi fi cada de los actuados a la Secretaría Técnica del Procedimiento Administrativo Disciplinario, a efectos que proceda conforme a sus atribuciones y se determine la responsabilidad a que hubiere lugar por la nulidad declarada mediante la presente Resolución de Alcaldía, de conformidad con lo establecido en el numeral 44.3) del artículo 44° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, concordante con el numeral 11.3) del artículo 11° del Texto Único Ordenando de la ley N° 27444, Ley de Procedimiento Administrativo General. Regístrese, comuníquese y publíquese.JESÚS ALBERTO GÁLVEZ OLIVARES Alcalde 2250404-1 MUNICIPALIDAD DE MIRAFLORES Designan Ejecutor Coactivo de la Subgerencia de Fiscalización y Control de la Municipalidad RESOLUCIÓN DE ALCALDÍA N° 255-2023-A/MM Mira fl ores, 28 de diciembre de 2023 EL ALCALDE DE LA MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE MIRAFLORES Vistos, el Informe Nº 721-2023-SGFC-GAC/MM de fecha 18 de diciembre de 2023, emitido por la Subgerencia de Fiscalización y Control; el Memorándum N° 1403-2023-GAC/MM de fecha 19 de diciembre de 2023, emitido por la Gerencia de Autorización y Control; el Informe N° 1674-2023/SGRH-GAF/MM de fecha 19 de diciembre de 2023, emitido por la Subgerencia de Recursos Humanos; el Informe Nº 401-2023-GAJ/MM de fecha 20 de diciembre de 2023, emitido por la Gerencia de Asesorías Jurídica; el Memorándum N° 1929-2023-GM/MM de fecha 20 de diciembre de 2023, emitido por la Gerencia Municipal, y; CONSIDERANDO: Que, el artículo 194° de la Constitución Política del Perú y modi fi catorias, en concordancia con el artículo II del Título Preliminar de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, establece que las municipalidades son órganos de gobierno local que gozan de autonomía política, económica y administrativa en los asuntos de su competencia y que dicha autonomía radica en la facultad de ejercer actos de gobierno, administrativos y de administración, con sujeción al ordenamiento jurídico vigente; Que, de conformidad con lo establecido en el artículo 6° de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades,