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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 17 DE ENERO DEL AÑO 2024 (17/01/2024)

CANTIDAD DE PAGINAS: 76

TEXTO PAGINA: 74

74 NORMAS LEGALES Miércoles 17 de enero de 2024 El Peruano / Sistema Nacional de Bienes Estatales; su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 008-2021-VIVIENDA; la Directiva N° DIR-00004-2022/SBN; y, aquellas normas que las modi fi quen y/o complementen. Artículo 27°.- CESIÓN EN USO27.1 Por la cesión en uso se otorga a un particular el derecho excepcional de usar temporalmente a título gratuito un predio de dominio privado estatal, a efectos que lo destine a la ejecución de un proyecto sin fi nes de lucro de desarrollo social, cultural, deportivo y/o de forestación que coadyuven a los fi nes estatales. En forma excepcional, puede constituirse sobre predios estatales de dominio público, siempre que no se desnaturalice u obstaculice el normal funcionamiento del uso público del predio o de la prestación del servicio público. 27.2 La cesión en uso es a plazo determinado, de acuerdo a la naturaleza del proyecto, hasta por un plazo de diez (10) años, renovables. 27.3 El procedimiento para la cesión en uso es el previsto en la Ley N° Ley Nº 29151, Ley General del Sistema Nacional de Bienes Estatales; su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 008-2021-VIVIENDA; la Directiva N° DIR-00005-2022/SBN; y, aquellas normas que las modi fi quen y/o complementen. 27.4 La constitución del derecho de cesión en uso sobre predios de la Municipalidad Distrital de San Juan de Lurigancho se aprueba por acuerdo municipal en sesión de concejo con el voto conforme de los dos tercios del número legal de regidores Artículo 28°.- USUFRUCTO28.1 Por el usufructo se otorga el derecho de usar y disfrutar temporalmente de un predio de dominio privado estatal. Excepcionalmente, puede constituirse sobre predios de dominio público, siempre que no se desnaturalice u obstaculice el normal funcionamiento del uso público del predio o de la prestación del servicio público. 28.2 Cuando el usufructo se constituye a favor de un particular es a título oneroso. 28.3 La constitución del derecho de usufructo puede efectuarse por subasta pública o de manera directa. 28.4 La constitución directa del derecho de usufructo puede efectuarse por las siguientes causales: a) Para que el predio sea destinado a la ejecución de un proyecto de inversión que se encuentre alineado a las políticas, planes, lineamientos o acciones de promoción de la MDSJL. b) Cuando el predio sea requerido por titulares de proyectos de inversión que cuenten con concesiones otorgadas por el Gobierno Nacional, para el desarrollo de actividades en materia de minería, electricidad, hidrocarburos, entre otras. c) Cuando el predio se encuentra en posesión por un plazo mayor a dos (02) años por el solicitante. 28.5 Los procedimientos de usufructo por subasta pública y de manera directa se rigen por las disposiciones de la Ley N° Ley Nº 29151, Ley General del Sistema Nacional de Bienes Estatales; su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 008-2021-VIVIENDA; la Directiva N° DIR-00003-2022/SBN; y, aquellas normas que las modi fi quen y/o complementen. 28.6 La constitución del derecho de usufructo sobre predios de la Municipalidad Distrital de San Juan de Lurigancho, en favor de personas naturales o jurídicas del sector privado, se aprueba por acuerdo de Consejo Municipal y se de fi ne por mayoría simple. Artículo 29°.- SUPERFICIE29.1 La constitución del derecho de super fi cie puede efectuarse por subasta pública y, excepcionalmente, de manera directa. 29.2 La constitución del derecho de super fi cie en favor de particulares es a título oneroso.29.3 El plazo del derecho de super fi cie es hasta noventa y nueve (99) años. 29.4 El procedimiento para la constitución del derecho de super fi cie es el previsto en la Ley N° Ley Nº 29151, Ley General del Sistema Nacional de Bienes Estatales; su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 008-2021-VIVIENDA; las directivas aprobadas por la SBN; y, aquellas normas que las modi fi quen y/o complementen. 29.5 La constitución del derecho de super fi cie sobre predios de la Municipalidad Distrital de San Juan de Lurigancho, en favor de personas naturales o jurídicas del sector privado, se aprueba por acuerdo de concejo municipal y se de fi ne por mayoría simple. Artículo 30°.- SERVIDUMBRE30.1 La servidumbre se otorga en forma directa y sobre predios estatales de dominio privado estatal. Es a título oneroso cuando se constituye a favor de predios de particulares. La servidumbre es otorgada a título gratuito cuando es solicitada por una entidad. Excepcionalmente, la servidumbre puede constituirse sobre predios estatales de dominio público, siempre que no se desnaturalice u obstaculice el normal funcionamiento del uso público del predio o de la prestación del servicio público. 30.2 La servidumbre se otorga a plazo indeterminado a favor de entidades; y hasta por un plazo de diez (10) años, renovables, a favor de particulares. 30.3 El procedimiento para la servidumbre es el previsto en la Ley N° Ley Nº 29151, Ley General del Sistema Nacional de Bienes Estatales; su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 008-2021-VIVIENDA; la Directiva N° DIR-00009-2021/SBN; y, aquellas normas que las modi fi quen y/o complementen. 30.4 La constitución del derecho de servidumbre sobre predios de la Municipalidad Distrital de San Juan de Lurigancho, en favor de personas naturales o jurídicas del sector privado, se aprueba por acuerdo de Consejo Municipal y se de fi ne por mayoría simple. CAPÍTULO III ASOCIACIONES PÚBLICO PRIVADAS Artículo 31°.- ASOCIACIONES PÚBLICO PRIVADAS31.1 Las Asociaciones Público Privadas constituyen una modalidad de participación de la inversión privada, mediante contratos de largo plazo en los que interviene el Estado, a través de alguna entidad pública y uno o más inversionistas privados. Se clasi fi can en: a. Co fi nanciadas: Son aquellas que requieren cofi nanciamiento, u otorgamiento o contratación de garantías fi nancieras o garantías no fi nancieras que tienen probabilidad signi fi cativa de demandar co fi nanciamiento. b. Auto fi nanciadas: Son aquellas con capacidad propia de generación de ingresos, que no requieren cofi nanciamiento y cumplen con las siguientes condiciones: i. Demanda mínima o nula de garantía fi nanciera por parte del Estado, conforme lo establece el Reglamento. ii. Las garantías no fi nancieras tienen una probabilidad nula o mínima de demandar co fi nanciamiento, conforme lo establece el Reglamento. 31.2. Las iniciativas privadas bajo la modalidad de Asociaciones Público Privadas deberán presentarse y tramitarse y contener los requisitos mínimos establecidos en el Decreto Legislativo N° 1362, Decreto Legislativo que regula la promoción de la inversión privada mediante Asociaciones Público Privadas, y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 240-2018-EF; así como aquellas normas que lo modi fi quen y/o complementen. 31.3 El proceso de promoción de una iniciativa privada bajo la modalidad de Asociaciones Público Privadas puede implicar, de ser el caso, la intervención del Ministerio de Economía y Finanzas y el control concurrente de la Contraloría General de la República.