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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 27 DE JULIO DEL AÑO 2024 (27/07/2024)

CANTIDAD DE PAGINAS: 148

TEXTO PAGINA: 140

140 NORMAS LEGALES Sábado 27 de julio de 2024 El Peruano / el Poder Judicial del investigado, hasta que se resuelva en de fi nitiva su situación jurídica ante la instancia correspondiente. Cuarto. Que, el juez de paz investigado Moisés Pedro Ñaupari Machicanga, en su declaración del 28 de junio de 2021, señaló lo siguiente: 1) Es agricultor, desempeñando el cargo de juez de paz del Centro Poblado de Sanibeni desde el 18 de agosto de 2019. 2) Al preguntársele sobre lo sostenido por el quejoso en el sentido que viene tramitando una investigación por corrupción de funcionarios en su contra y otros regidores, manifestó que no tiene ninguna investigación, “pero hay cosas que no me compete he tenido que derivar a las jurisdicciones todos los documentos”. 3) Sobre la investigación al quejoso y sus regidores ha llegado una queja sobre los balances y “para ver si era cierto o no lo he citado para tomarles sus declaraciones” habiéndole remitido el 20 de enero de 2021 a la Fiscalía de Chanchamayo “porque ese campo no me corresponde a mí”. 4) Al preguntársele, si derivó el proceso a la Fiscalía de Chanchamayo el 20 de enero de 2021, porqué cursó el O fi cio N° 168-207-2021 el 1 de febrero de 2021: Dijo que fue un error al mandarlo, siendo que el Fiscal de las Rondas Campesinas Abelardo Palacios Mellado le solicitó ser veedor para poder ingresar a la municipalidad pues se encontraba cerrada, pudiéndose perder documentos, pedido que aceptó al no haber más autoridades en el centro poblado, y para velar por los bienes de la municipalidad. 5) Es así que conversó con el ahora quejoso a quien le dijo que no podía trabajar dado que la población esta enardecida con él. Puntualizándose que el investigado Moisés Pedro Ñaupari Machicanga, a pesar de haber tomado conocimiento oportuno del inicio del procedimiento administrativo disciplinario dispuesto mediante Resolución N° 01 del 23 de abril de 2021 a través del correo electrónico - Noti fi cación N° 1 y 2 de la Mesa de Partes Virtual ODECMA CSJ-Selva Central 10, no ha realizado descargo alguno, ante lo cual debe tenerse en cuenta lo expuesto en el acápite 4) del numeral 254.1) del artículo 254 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, aprobado mediante Decreto Supremo N° 004- 2019-JUS. Siendo ello así, el hecho que el investigado no haya realizado su descargo respecto de los hechos imputados en su contra, en nada afecta el presente procedimiento, debiendo continuarse con el trámite del mismo. Quinto. Que, el numeral 57.2) del artículo 57 del Reglamento del Régimen Disciplinario de Juez de Paz, aprobado mediante Resolución Administrativa N° 297-2015-CE-PJ del 23 de setiembre de 2015, prevé que el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial antes de pronunciarse sobre la propuesta de destitución presentada por el Jefe de la O fi cina de Control de la Magistratura, debe recabar el informe técnico correspondiente de la O fi cina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena. Siendo así, la O fi cina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena remitió el Informe N° 000062-2023-ONAJUP-CE-PJ del 31 de agosto de 2023 12, el cual concluye que efectivamente el juez de paz investigado incurrió en la falta muy grave tipi fi cada en el numeral 3) del artículo 50 de la Ley de Justicia de Paz, vulnerando la disposición contenida en el artículo 5, numeral 5) de la referida ley. No obstante, se advierte la inaplicación de los dispuesto en los artículos 49 a 55 del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, referida a la audiencia única y la no realización de la misma ocasionando una vulneración al debido proceso. Sexto. Que, en lo concerniente a las garantías del debido procedimiento administrativo, el numeral 3.1) del artículo 3 del Reglamento del Procedimiento Administrativo Disciplinario de la O fi cina de Control de la Magistratura, aprobado mediante Resolución Administrativa N° 243-2015-CE-PJ, establece la obligación del respeto al Principio de Legalidad, bajo los siguientes términos: “Artículo 3.- Principios El procedimiento administrativo disciplinario se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios: 3.1. Principio de legalidad.- La Jefatura de la O fi cina de Control de la Magistratura (OCMA), de la O fi cina Desconcentrada de Control de la Magistratura (ODECMA) y los demás órganos competentes, según corresponda, deben actuar con respeto a la Constitución Política del Estado, a las leyes aplicables, al presente Reglamento, y al Derecho, dentro de las facultades que les estén atribuidas y de acuerdo con los fi nes para los que les fueron conferidas (…) ”. Asimismo, el artículo 3.2 del citado Reglamento estipula lo siguiente: “Artículo 3.- Principios (…) 3.2. Principio del debido procedimiento.- Los investigados gozan de todos los derechos y garantías inherentes al debido procedimiento administrativo, que comprende el derecho a escoger sus argumentos y a la defensa, a ofrecer y producir pruebas y a obtener una decisión motivada y fundada en derecho. La institución del debido procedimiento se rige por los principios del Derecho Administrativo y lo establecido en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional (…) ”. Tales principios también se encuentran previstos en el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, aprobado mediante Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, que en su numeral 1) del artículo 248 establece lo siguiente: “Artículo 248.- Principios de la potestad sancionadora administrativa La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales: 1. Legalidad.- Sólo por norma con rango de ley cabe atribuir a las entidades la potestad sancionadora y la consiguiente previsión de las consecuencias administrativas que a título de sanción son posibles de aplicar a un administrado, las que en ningún caso habilitarán a disponer la privación de libertad. 2. Debido procedimiento.- No se pueden imponer sanciones sin que se haya tramitado el procedimiento respectivo, respetando las garantías del debido procedimiento. Los procedimientos que regulen el ejercicio de la potestad sancionadora deben establecer la debida separación entre la fase instructora y la sancionadora, encomendándolas a autoridades distintas (…) ”. En el caso materia de análisis, se aprecia que en la resolución que dispuso el inicio del procedimiento administrativo disciplinario al investigado Moisés Pedro Ñaupari Machicanga, se expresaron los hechos que motivaron la investigación, la supuesta norma infringida y la gravedad de la falta. Asimismo, se puede veri fi car que el investigado fue debidamente noti fi cado con las principales resoluciones recaídas en el procedimiento. Sin embargo, la O fi cina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena considera que el debido procedimiento comprende otros aspectos, que deben ser evaluados a fi n de veri fi car si en efecto se ha cumplido con esta garantía mínima, analizando lo referente al derecho a la defensa. Sétimo. Que, sobre el derecho a la defensa, el Tribunal Constitucional ha señalado que el debido proceso “ (...) es un derecho -por así decirlo- continente puesto que comprende, a su vez, diversos derechos fundamentales de orden procesal. A este respecto, se ha a fi rmado que: “(...) su contenido constitucionalmente protegido comprende una serie de garantías, formales y materiales, de muy distinta naturaleza, que en conjunto garantizan que el procedimiento o proceso en el cual se encuentre inmerso una persona, se realice y concluya con el necesario respeto y protección de todos los derechos que en él puedan encontrarse comprendidos ” 13. El numeral 3) del artículo 139 de la Constitución Política del Perú establece como principio de la función jurisdiccional, la observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional. Al respecto, si bien se encuentra