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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 27 DE JULIO DEL AÑO 2024 (27/07/2024)

CANTIDAD DE PAGINAS: 148

TEXTO PAGINA: 142

142 NORMAS LEGALES Sábado 27 de julio de 2024 El Peruano / a cabo el día martes 19 de enero del año 2021 a horas 08:00 am, con la presencia de la ronda campesina y frente de defensa y la supervisión de la Policía Nacional del Perú, lo cual dicho acto no se llevó a cabo por la inasistencia de algunas autoridades y su personal, el mismo que es obstaculizar la investigación que viene haciendo este juzgado en caso de que su persona siga entorpeciendo esta investigaciones, será sancionado drásticamente (…) ”. h) Ofi cio N° 0013-2021-JP/CPS del 8 de marzo de 2021 29, cursado por el juez de paz investigado al señor Cliver Apolinario Cristóbal, Alcalde del Centro Poblado de Sanibeni, en el que requiere que con atención a la ley de transparencia y el interés social de este centro poblado y su desarrollo, y estando bajo su jurisdicción, se solicita que se brinde informe documentado de todo el personal que vienen laborando en esta Municipalidad del Centro Poblado de Sanibeni, copia del inventario de bienes del año 2020, copia fedateada del Balance Económico del periodo de enero a diciembre de 2020, entre otros. Noveno. Que, de la documentación antes descrita, se advierte que el investigado en su condición de juez de paz realizó investigaciones por la presunta comisión del delito de corrupción de funcionarios, citando al Alcalde Cliver Apolinario Cristóbal, Robencio Félix Inostroza y Deny Marcelino Aliaga Pariona, ex regidores; y a la señora Eva Huayta Veliz, secretaria de la Municipalidad del Centro Poblado de Sanibeni, para que rindan sus declaraciones, exhortando a los ex regidores y secretaria a que el 7 de enero de 2021 no ingresen al municipio hasta no ventilar los hechos, tal como se señala en los Conocimientos Judiciales del 7 de enero 2021. Posteriormente, el investigado indica al referido alcalde que el 18 de enero de 2021 se ha llegado a una solución con la población, por lo que podrá continuar ejerciendo sus funciones como autoridad edil, para lo cual abrirá las puertas del concejo el 19 de enero de 2021 y precisa que la mencionada secretaria se presente para ver los documentos que faltan revisar del área de secretaria, no limitándose simplemente a indagaciones y recibir declaraciones, sino también dicta apercibimientos al quejoso como que en caso siga entorpeciendo las investigaciones será sancionado drásticamente, así también a la referida secretaria de la entidad edil como no podrá ingresar a la municipalidad hasta ventilar los hechos que están ocurriendo y que en caso de incumplimiento será detenida por desacato a la autoridad; con lo que se acredita que lo expuesto por el investigado en su declaración del 28 de junio de 2021 30, que no ha efectuado ninguna investigación por corrupción de funcionarios, no resulta amparable, pues conforme a los documentos antes descritos, el investigado sí llevó a cabo indagaciones y requirió documentación sobre un presunto delito de corrupción de funcionarios. Al respecto, el artículo 16 de la Ley de Justicia de Paz establece la competencia del juez de paz en las siguientes materias: “ 1. Alimentos y procesos derivados y conexos a estos, cuando el vínculo familiar esté fehacientemente acreditado, o cuando no estando acreditado ambas partes se allanen a su competencia. 2. Con fl ictos patrimoniales por un valor de hasta treinta (30) Unidades de Referencia Procesal. 3. Faltas. Conocerá de este proceso excepcionalmente cuando no exista juez de paz letrado. Las respectivas Cortes Superiores fi jan los juzgados de paz que pueden conocer de los procesos por faltas. 4. Violencia contra las mujeres y los integrantes del grupo familiar, en los casos en que no exista juzgado de familia o juzgado de paz letrado. 5. Sumarias intervenciones respecto de niñas, niños y adolescentes que han cometido acto antisocial, y con el solo objeto de dictar órdenes provisionales y urgentes de protección; intervenciones sobre tenencia o guarda de niñas, niños y adolescentes en situación de abandono o peligro moral; y medidas urgentes y de protección a favor del niño, niña o adolescente en casos de violencia. Concluida su intervención remite de inmediato lo actuado a la autoridad competente. 6. Otros derechos de libre disponibilidad de las partes. 7. Las demás que correspondan de acuerdo a ley ”. En virtud de lo expuesto, es claro que los jueces de paz tienen competencia para conocer únicamente de las faltas, y ello, solo cuando no exista juez de paz letrado; quedando proscrita y/o impedida su actuación frente a ilícitos penales, los cuales quedan reservados al conocimiento de los jueces penales, y si bien en el ejercicio de su actuación están obligado a respetar la cultura y costumbres del lugar, ésta no puede trasgredir las disposiciones que la Constitución Política del Perú consagra, como es la exclusividad de la función jurisdiccional en temas penales. Siendo así, ha quedado acreditado que el juez investigado: a) Realizó actos de investigación sobre la presunta comisión del delito de corrupción de funcionarios, para lo cual citó al alcalde Cliver Apolinario Cristóbal, Robencio Félix Inostroza y Deny Marcelino Aliaga Pariona, ex regidores; y a la señora Eva Huayta Veliz, secretaria de la Municipalidad del Centro Poblado de Sanibeni, indicando a los ex regidores y secretaria que su actuación de o fi cio, tal como han a fi rmado en las declaraciones rendidas ante el magistrado contralor 31, y los que interrogó sobre el balance económico y requirió documentación como rendición de cuentas, inventario de bienes, entre otros del año 2020. b) Notifi có al alcalde y secretaria para que no ingresaran a la entidad edil, impidiendo con ello el normal y regular cumplimiento de sus funciones para luego ordenar que continúe ejerciendo funciones, como se advierte en los O fi cios N° 156-207-2021-JP/CPS y N° 168-207-2021- JP/CPS. c) Levantó Acta de Bienes del Municipio del 8 de enero de 2021 32 en presencia del Ministerio Público y el Registro de Medida Cautelar-Acta de Constatación del 5 de febrero de 2021 33 en las instalaciones de la Municipalidad del Centro Poblado de Sanibeni, con lo que se acredita que el proceder y conducta del investigado es irregular, en la medida que efectuó procedimientos que no eran de su competencia, situación de la que era consiente, y que manifesta en su declaración que hay cosas que no le compete y ha tenido que derivar a otras jurisdicciones todos los documentos. Igualmente, el juez de paz en el ejercicio de su función, mínimamente debe conocer la Constitución Política del Estado y la Ley N° 29824 que regula su actuación como tal, conocimientos que adquiere a través de las capacitaciones que brinda la O fi cina Distrital de Justicia de Paz de la respectiva Corte Superior, por lo que, el investigado no puede invocar desconocimiento de las materias de su competencia; máxime si, en su declaración del 28 de junio de 2021 34 expresó: “ (…) las funciones según nuestra Ley de Justicia de Paz, la Ley 29824, vemos casos de alimentos, litigio de terrenos, transferencias, contratos (…) ”; y, en la misma diligencia ante la pregunta ¿La persona de Clever Apolinario Cristóbal señala que usted viene tramitando investigación por corrupción de funcionarios en su contra de otros regidores, ¿es cierto ello? Rpta. (…) hay cosas que no me compete he tenido que derivar a las jurisdicciones todos los documentos. En cuanto a la investigación al señor Clever y sus regidores, ha llegado una queja sobre los balances y para ver si era cierto o no los he citado para tomarles sus declaraciones y luego lo he derivado a la Fiscalía de Chanchamayo, porque ese campo no me corresponde a mí ”; respuestas de las que se desprende que el juez de paz investigado tenía pleno conocimiento de su impedimento y de su obligación de poner los hechos en conocimiento de las autoridades competentes; no obstante ello, incurrió deliberadamente en la falta muy grave que le es atribuida. En consecuencia, está probada la existencia de la falta disciplinaria, habiendo el investigado incurrido en una actuación que no es inherente al cargo que desempeña, afectando derechos fundamentales, conducta que compromete la dignidad del cargo que ostenta y mella la imagen del Poder Judicial; en consecuencia, el juez de paz investigado Moisés Pedro Ñaupari Machicanga ha quebrado los deberes de su función, quedando plenamente acreditada su responsabilidad disciplinaria, infringiendo su deber de desempeñar con diligencia y dedicación, con fi gurándose la falta muy grave establecida en el numeral 3) del artículo 50 de la ley antes citada.