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33 NORMAS LEGALES Domingo 16 de junio de 2024 El Peruano / la cual es controlar las decisiones de la administración, ante la posibilidad de la generación de nuevos hechos. En consecuencia, sólo bajo la premisa de presentación de un nuevo medio probatorio pertinente y conducente, que no haya sido considerado en el momento de expedición de la resolución impugnada, se justi fi ca que la autoridad administrativa tenga que revisar su propio análisis, y eventualmente cambie su opinión; Que, en ese sentido, la nueva prueba o el nuevo hecho son requisitos indispensables para que proceda el recurso de reconsideración y esto signi fi ca que el administrado tiene una restricción probatoria dispuesta por ley para articular este tipo de recurso administrativo, tal como señala el Tribunal Constitucional: “(…) una de las garantías que asisten a las partes del proceso es la de presentar los medios probatorios necesarios que posibiliten crear convicción en el juzgador sobre la veracidad de sus argumentos. Sin embargo, como todo derecho fundamental, el derecho a la prueba también está sujeto a restricciones o limitaciones, derivadas tanto de la necesidad de que sean armonizados con otros derechos o bienes constitucionales –límites extrínsecos–, como de la propia naturaleza del derecho en cuestión –límites intrínsecos-” 4; Que, conforme a lo expuesto, en el caso en concreto se señaló, como argumento principal de la Resolución Directoral que declaró la Improcedencia de la solicitud, que La Empresa no cumplió con los requisitos y condiciones de la infraestructura inmobiliaria; Que, ante lo expuesto, La Empresa presentó como sustento del recurso interpuesto, en calidad de nueva prueba, el plano de ubicación y localización de fecha 26 de abril de 2024, el plano de arquitectura de distribución general de fecha 26 de abril de 2024, y la memoria descriptiva; Que, estando a la documentación presentada, la misma que fue evaluada por el ingeniero especializado, conforme consta en el Informe N° 067-2024-MTC/17.03.01/cdcp de fecha 29 de abril de 2024, se concluyó que La Empresa cumplió con la normativa; Que, en virtud de lo indicado, se precisa que, al existir nueva prueba insertada, y con ella nuevos elementos de juicio que han sido valorados, se desvirtúan los hechos señalados en la Resolución Directoral N° 0262-2024-MTC/17.03 de fecha 24 de abril de 2024, que declaró la improcedencia de la solicitud de autorización como Centro de Inspección Técnico Vehicular presentada por La Empresa; Que, sin perjuicio de lo señalado, es preciso indicar que esta Dirección de Circulación Vial ha cumplido y fundado sus actuaciones en las disposiciones que rigen el procedimiento administrativo previstas en la normativa aplicable, las mismas que comprenden, entre otras, el respeto irrestricto de los principios de legalidad y debido procedimiento, recogidos en el TUO de la LPAG; Que, por las razones expuestas, se declara fundado el recurso de reconsideración interpuesto por La Empresa, contra la Resolución Directoral N° 0262-2024-MTC/17.03 de fecha 24 de abril de 2024, que declaró improcedente la solicitud de autorización como Centro de Inspección Técnica Vehicular Fijo, ingresado mediante Hoja de Ruta T-063126-2024; Que, estando a lo opinado por la Coordinación de Autorizaciones de esta Dirección en el Informe N° 0218-2024-MTC/17.03.01, resulta procedente emitir el acto administrativo correspondiente; De conformidad con la Ley N° 27181, Ley General de Transporte y Tránsito Terrestre; la Ley N° 29237, Ley que crea el Sistema Nacional de Inspecciones Técnicas Vehiculares; el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General aprobado con Decreto Supremo N° 004-2019-JUS; el Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, aprobado mediante Resolución Ministerial N° 658-2021-MTC/01; Reglamento Nacional de Inspecciones Técnicas Vehiculares, aprobado mediante Decreto Supremo N° 025-2008-MTC y sus modi fi catorias; y el Texto Único de Procedimientos Administrativos del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, aprobado mediante Decreto Supremo N° 009-2022-MTC.SE RESUELVE: Artículo 1°.- Declarar fundado el recurso de reconsideración interpuesto por la empresa REVISIONES TECNICAS VEHICULARES GRUPO BYS PERU S.A.C., contra la Resolución Directoral N° 0262-2024-MTC/17.03 de fecha 24 de abril de 2024, por las consideraciones expuestas en la presente Resolución. Artículo 2°.- Autorizar a la empresa REVISIONES TECNICAS VEHICULARES GRUPO BYS PERU S.A.C., identi fi cada con RUC N° 20611603763, como Centro de Inspección Técnica Vehicular Fijo con una (01) Línea de Inspección Técnica Vehicular de Tipo Mixta, por el plazo de cinco (05) años, en el local ubicado en Km. 15.3 Fundo Las Fuentes, distrito de Cachimayo, provincia de Anta y departamento de Cusco. Artículo 3°.- La empresa REVISIONES TECNICAS VEHICULARES GRUPO BYS PERU S.A.C., acredita al siguiente personal para el funcionamiento del Centro de Inspección Técnica Vehicular – CITV: RELACIÓN DE PERSONAL ACREDITADO PARA LA OPERACIÓN DEL CITV NOMBRES Y APELLIDOS CARGO LUIS OSWALDO QUISPE MEZA INGENIERO SUPERVISOR TITULAR ORLANDO TORRES CHULLCAINGENIERO SUPERVISOR SUPLENTE ALCIDES SINCHE KCACHAHUALLPA INSPECTORESJUAN PUMALLOCLLA CAÑAHUARI JAIME APAZA MOZO Artículo 4°.- La empresa REVISIONES TECNICAS VEHICULARES GRUPO BYS PERU S.A.C., bajo responsabilidad, debe presentar a la Dirección de Circulación Vial de la Dirección General de Autorizaciones en Transportes, la renovación o contratación de una nueva la póliza de seguro de responsabilidad civil extracontractual, antes del vencimiento de los plazos que se señalan a continuación: ACTO FECHA MÁXIMA DE PRESENTACIÓN Primera renovación o contratación de nueva póliza 25 de octubre de 2024Segunda renovación o contratación de nueva póliza 25 de octubre de 2025Tercera renovación o contratación de nueva póliza 25 de octubre de 2026Cuarta renovación o contratación de nueva póliza 25 de octubre de 2027Quinta renovación o contratación de nueva póliza 25 de octubre de 2028 Artículo 5°.- En virtud de lo establecido en el numeral 39.2 del artículo 39 del Reglamento Nacional de Inspecciones Técnicas Vehiculares, aprobado por Decreto Supremo N° 025-2008-MTC y sus modi fi catorias, la presente Resolución Directoral deberá ser publicada en el Diario O fi cial El Peruano. Artículo 6°.- Remitir a la Superintendencia de Transporte Terrestre de Personas, Carga y Mercancías - SUTRAN, copia de la presente Resolución Directoral para las acciones de control conforme a su competencia. Artículo 7°.- Disponer la noti fi cación de la presente Resolución Directoral a la empresa REVISIONES TECNICAS VEHICULARES GRUPO BYS PERU S.A.C., en el domicilio ubicado en Calle Rosendo Leder N° 442 Zona B, distrito de San Juan de Mira fl ores, provincia y departamento de Lima y/o en el correo electrónico citvgrupobys@gmail.com. Regístrese, comuníquese y publíquese. JORGE CAYO ESPINOZA GALARZA DirectorDirección de Circulación VialDirección General de Autorizaciones en Transportes 1 MORÓN URBINA, Juan Carlos. Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. Tomo II. Décima cuarta edición. Lima: Gaceta Jurídica, 2019, p. 217.