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23 NORMAS LEGALES Domingo 31 de marzo de 2024 El Peruano / condicionada a la falta de notario en el centro poblado o los centros poblados que forman parte de la competencia territorial del Juzgado de Paz (...)”. En consecuencia, contrastando los hechos acreditados con la norma que disciplina la facultad notarial del juez de paz, se concluye que el investigado, al emitir las tres constancias domiciliarias en un territorio en el cual no tenía competencia, inobservó la prohibición de la prórroga de la competencia notarial regulada explícitamente en el Reglamento para el Otorgamiento de Certi fi caciones y Constancias Notariales por Jueces de Paz, aprobado con Resolución Administrativa Nº 341-2014-CE-PJ. En este contexto, se debe advertir que el hecho imputado al investigado implica que este ejercicio irregular de la función notarial buscaba favorecer a los imputados en el proceso penal en mención, a efectos de acreditar su arraigo domiciliario; extremo que en la propuesta de destitución no ha sido analizado plenamente. No obstante, de los medios probatorios actuados, se advierte que en la Resolución Nº 09 del 5 de octubre de 2020, que resolvió el requerimiento de prisión preventiva contra los imputados, el juez del Juzgado de Investigación Preparatoria de Canchis de la Corte Superior de Justicia de Cusco cuestiona la emisión -por el juez de paz investigado- de las constancias domiciliarias de los imputados Julio Macario Condori Maza y Valentín Condori Gonzalo, resaltando que el juez de paz investigado antes de emitir las constancias domiciliarias del 29 de agosto de 2020 a los imputados, ya les había emitido documentos análogos, denominados “constatación judicial de domicilio” el 21 de agosto de 2020, resultando incongruente la información vertida en dichos documentos, porque en los del 21 de agosto de 2020 se señala que los imputados residen en el distrito de Cusipata, y en los del 29 de agosto de 2020, se indica que los imputados residen en el distrito de Pitumarca. Entonces, está acreditado que el investigado era consciente que no era competente para emitir constancias domiciliarias en el distrito de Pitumarca; pero, si se tiene en cuenta que a las mismas personas ya les había emitido constancias domiciliarias del distrito donde era competente con fecha anterior -21 de agosto de 2020- se puede concluir que la emisión de los segundos certi fi cados tenían la voluntad de favorecer a los solicitantes -los imputados en el proceso penal en mención-, más aún cuando el investigado señala que conocía de los problemas que tenían dichas personas con los pobladores de Pitumarca; lo cual, además de vulnerar las normas que regulan la función notarial, violenta el principio fundamental de la función judicial, la imparcialidad. Por lo tanto, se debe coincidir con la Jefatura Suprema de la O fi cina de Control de la Magistratura y la O fi cina Nacional de Apoyo a la Justicia de Paz y Justicia Indígena, en que está debidamente acreditado que el investigado emitió tres constancias domiciliarias sin tener competencia territorial para ello, para que sean presentadas por los solicitantes en el proceso penal en mención. Pero, si bien se ha determinado que el investigado ha incurrido en la prohibición contemplada en el artículo 7, inciso 6) de la Ley de Justicia de Paz, que establece: “El juez de paz tiene prohibido: 6. Conocer, in fl uir o interferir, directa o indirectamente, en causas a sabiendas de estar legalmente impedido de hacerlo”; no se pude omitir que el Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, establece como uno de sus principios rectores al principio de presunción de juez lego. En virtud a dicho principio regulado en el artículo 6, inciso c), del citado reglamento, el juez de paz tiene derecho a que se presuma su condición de lego en derecho, salvo prueba en contrario por ser abogado o haber estudiado derecho a nivel universitario. Dicha presunción tiene como consecuencia que, “el juez contralor a cargo del procedimiento disciplinario debe evaluar si éste comprendía la complejidad jurídica, a nivel normativo y conceptual, de la conducta que se le imputa y sancionarlo solo en caso exista dolo mani fi esto”.Sobre ello, se tiene que el investigado de acuerdo con su fi cha RENIEC, cuenta con secundaria completa, por lo que al momento de analizar su culpabilidad debe presumirse su condición de lego. En consecuencia, se debe determinar si al desarrollar la conducta infractora, comprendía la complejidad jurídica, a nivel normativo y conceptual y, en razón a ello determinar si su actuación ha sido dolosa, condición imprescindible para sancionarlo. En este contexto, de los actuados se tiene que el investigado al momento de emitir las constancias domiciliarias, tenía un año en el cargo de juez de paz, que conocía los fi nes de las constancias domiciliarias y, era consciente que era incompetente para ejercer función notarial en el distrito de Pitumarca. Sin embargo, las emitió ocho días después de haberles emitido a las mismas personas constancias domiciliarias del distrito de Cusipata. Siendo así, su conducta revela un uso del cargo con el fi n de favorecer a terceros; con lo cual, se enerva la presunción de juez lego que le asistía. Por los fundamentos expuestos, en mérito al Acuerdo N° 039-2024 de la primera sesión del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial de la fecha, realizada con la participación del señor Arévalo Vela, señora Barrios Alvarado, señores Bustamante Zegarra, Cáceres Valencia y Zavaleta Grández, respectivamente, en uso de sus atribuciones conferidas por el artículo 82 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial; de conformidad con la ponencia del señor Cáceres Valencia. Por unanimidad, SE RESUELVE:Imponer la medida disciplinaria de destitución al señor Valerio Escobar Hirpahuanca, en su actuación como juez de paz del distrito de Cusipata, provincia de Quispicanchis, Corte Superior de Justicia de Cusco; con las consecuencias establecidas en el artículo cincuenta y cuatro de la Ley de Justicia de Paz. Inscribiéndose la medida disciplinaria impuesta en el Registro Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles. Regístrese, publíquese, comuníquese y cúmplase. JAVIER ARÉVALO VELA Presidente 1 Folios 186 a 200. 2 Folios 219 a 220. 3 Folios 31 a 38. 4 folios 39 a 42. 5 Folios 133 a 136. 6 Folios 147 a 155. 7 Folios 163. 8 Folios 186 a 200. 9 Folios 219 a 220. 10 Folios 225. 11 Folios 226. 12 Folios 229. 13 Folios 230 a 234. 14 Folio 60 vuelta. 15 Folio 59. 16 Folio 59 y reverso. 17 Folios 165 a 184. 18 Folios 3 a 18. 19 Folios 81 y vuelta. 20 Folios 82. 21 Folios 84. 22 Folios 85. 23 Folios 87 a 99 vuelta. 24 Folios 117 a 119. 25 Folio 68. 26 Folios 121 a 124. 27 Folios 39 a 42. 28 Se re fi ere al Reglamento de Organización y Funciones de la O fi cina de Control de la Magistratura aprobado mediante Resolución Administrativa Nº 242-2015-CE-PJ. 29 Folio 68. 2274498-1