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22 NORMAS LEGALES Domingo 31 de marzo de 2024 El Peruano / de haber incurrido en conducta disfuncional que por su gravedad repercute de manera negativa en la imagen del Poder Judicial ante la sociedad, no existiendo alguna circunstancia atenuante; por ello, de conformidad con el artículo 29 del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz y estando a la gravedad de la conducta disfuncional incurrida por el investigado, corresponde se le imponga la sanción de destitución”. Quinto. Que, con relación a la responsabilidad administrativa disciplinaria del investigado, la O fi cina Nacional de Apoyo a la Justicia de Paz y la Justicia Indígena sostiene que en el presente procedimiento administrativo disciplinario se ha vulnerado el debido procedimiento, porque según el artículo 43.1 del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, la autoridad competente para disponer el inicio del procedimiento administrativo disciplinario contra los jueces de paz es la Jefatura de la O fi cina Desconcentrada de Control de la Magistratura. Empero, en el presente caso se veri fi ca que la Resolución Nº 01 del 10 de septiembre de 2021 27, que instauró el mismo, fue emitido por la jefa de la Unidad Desconcentrada de Defensoría del Usuario Judicial de la O fi cina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de Cusco; lo que contraviene el principio de legalidad. Por ende, la citada resolución adolece de nulidad al haber sido emitida por autoridad incompetente vulnerando con ello el debido procedimiento. Con respecto a la materialidad de la conducta investigada, la O fi cina Nacional de Apoyo a la Justicia de Paz y Justicia Indígena indica que, sin perjuicio de la nulidad que adolece el procedimiento administrativo disciplinario, se encuentra acreditada plenamente la infracción del investigado, por lo que correspondería se le imponga la medida disciplinaria de destitución. En efecto, la O fi cina Nacional de Apoyo a la Justicia de Paz y Justicia Indígena argumenta que el presente procedimiento administrativo disciplinario fue iniciado por la Jefa de la Unidad Desconcentrada de Defensoría del Usuario Judicial de la O fi cina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de Cusco; lo que, es contrario al artículo 43.1 del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, el cual regula que el órgano competente para disponer el inicio del procedimiento contra los jueces de paz es la jefatura de la O fi cina Desconcentrada de Control de la Magistratura; con lo que se vulnera el principio de legalidad y, por ende, el presente procedimiento debe ser declarado nulo. Sobre el particular, se tiene que efectivamente el artículo 43.1 del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, establece que el órgano competente para disponer el inicio del procedimiento disciplinario del juez de paz de su circunscripción, es el jefe de la O fi cina Desconcentrada de Control de la Magistratura, y en el presente caso, quien emitió el acto administrativo de inicio del procedimiento fue la jefa de la Unidad Desconcentrada de Defensoría del Usuario Judicial de la O fi cina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de Cusco, tal como se denota de la lectura de la resolución de inicio. Pese a ello, se debe tener presente que la Jefatura de la Ofi cina de Control de la Magistratura mediante Resolución de Jefatura Nº 246-2015-J-OCMA/PJ, dispuso que “en aplicación de las nuevas disposiciones reglamentarias” 28, los Jefes de las O fi cinas Desconcentradas de Control de la Magistratura a nivel nacional, “(…) cumplan con designar a un magistrado del nivel jerárquico correspondiente para que en adición a sus funciones contraloras, se encargue de la cali fi cación de las quejas o denuncias, sus incidencias y derivados que estén referidas contra jueces y auxiliares jurisdiccionales”, y en su artículo segundo ordenó que “las quejas o denuncias ingresadas en la mesa de partes de las O fi cinas Desconcentradas de Control de la Magistratura a nivel nacional, sean de conocimiento exclusivo del magistrado cali fi cador en primera instancia y apelada se revise en segunda y última instancia administrativa por el Jefe de la O fi cina Desconcentrada de Control de la Magistratura”.Por lo tanto, si bien es cierto que dicho reglamento dispone que el competente para el inicio de los procedimientos disciplinarios contra los jueces de paz es el jefe de la O fi cina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la circunscripción, se tiene que dicha facultad por disposición de la Jefatura de la O fi cina de Control de la Magistratura, ha sido delegada en todos los distritos judiciales en la fi gura del magistrado cali fi cador, hecho que ha sucedido en el presente procedimiento. En consecuencia, se debe concluir que en el presente procedimiento no se ha vulnerado el principio de legalidad ni el debido procedimiento administrativo; por lo que no adolece de nulidad. Sexto. Que, con respecto al hecho imputado, se tiene que con los medios de prueba a), b), c) y d) enlistados, se acredita que a la fecha del presunto hecho infractor -29 de agosto de 2020- el investigado se desempeñaba como juez de paz del distrito de Cusipata, provincia de Quispicanchi, Corte Superior de Justicia de Cusco, estando a la fecha en el cargo por un año y tres días, siendo su nivel educativo de “secundaria completa”. Asimismo, se acredita que su juzgado contaba con competencias notariales. Con los medios de prueba e), f), g) y h), queda plenamente acreditado que el investigado emitió tres constancias domiciliarias a favor de los señores Julio Macario Condori Maza, Valentín Condori Gonzalo y Jaime Callo Espinoza, imputados en el Proceso Judicial N° 168-2020-10 -cuaderno de requerimiento de prisión preventiva- y que dichos certi fi cados fueron usados por la defensa técnica de los referidos imputados para acreditar su arraigo en dicho proceso penal. Asimismo, al contrastar las constancias domiciliarias emitidas por el investigado con las fi chas RENIEC de los imputados y el O fi cio Nº 001-2020-JP-P-C-C del 10 de agosto de 2020 29, emitido por el juez de paz de Pitumarca, León Quispe Quispe, quien se negó a expedir las constancias de domicilio a los imputados, se in fi ere que el investigado conocía plenamente que no tenía competencia territorial para emitir las referidas constancias, porque este contaba con competencias notariales en el distrito de Cusipata; pero, los imputados en el citado proceso penal residían en el distrito de Pitumarca; en el cual, como se ha indicado, el juez de paz era el señor León Quispe Quispe. A ello, se debe adicionar que de las respuestas del investigado en la audiencia única, se puede inferir que este conocía plenamente que la zona donde realizó la constatación domiciliaria de los imputados el 29 de agosto de 2020, no pertenecía al distrito de Cusipata; pero, según sus palabras, este les emitió dichas constancias para permitirles el paso por dicho distrito porque otras autoridades locales les habían negado y por humanidad; desconociendo que los imputados usarían dichas constancias en el proceso judicial en mención. Con relación a la emisión de las constancias domiciliarias por jueces de paz, se debe indicar que el Reglamento para el Otorgamiento de Certi fi caciones y Constancias Notariales por Jueces de Paz, aprobado con Resolución Administrativa Nº 341-2014-CE-PJ, regula: “Artículo 4º La justicia de Paz tiene carácter netamente local tanto para la solución de con fl ictos como para el ejercicio de funciones notariales, de acuerdo a lo establecido por los artículos I y IV del Título Preliminar, los artículos 8 y 17 de la Ley de Justicia de Paz, así como los artículos 5 y 6 de su Reglamento. En consecuencia, los jueces de paz solo otorgan certi fi caciones y constancias notariales siempre que concurran las siguientes condiciones: a) La persona natural o jurídica que solicite la certi fi cación o constancia domicilie de manera permanente en su ámbito de competencia territorial. b) La certi fi cación o constancia se re fi era a algún hecho que se realice en su ámbito de competencia territorial. No está permitida la prórroga de competencia notarial al juez de paz por parte de persona no domiciliada en su ámbito territorial. Artículo 5º La facultad de otorgar certi fi caciones o constancias notariales asignadas a los Jueces de Paz está