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3 NORMAS LEGALES Martes 19 de noviembre de 2024 El Peruano / PODER LEGISLATIVO CONGRESO DE LA REPÚBLICA LEY Nº 32164 EL PRESIDENTE DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA POR CUANTO:EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;Ha dado la Ley siguiente: LEY QUE EXTIENDE LA BONIFICACIÓN ADICIONAL MENSUAL A LOS JUECES TITULARES DEL PODER JUDICIAL Artículo 1. Extensión de la bonifi cación adicional mensual La presente ley extiende la bonifi cación adicional mensual a los jueces titulares del Poder Judicial, en reconocimiento de su labor y dedicación al servicio público conforme a la Ley 30970. Artículo 2. Alcances de la Ley Son benefi ciarios de la bonifi cación adicional mensual los jueces superiores, los jueces especializados y/o mixtos, y los jueces de paz letrados titulares del Poder Judicial. Artículo 3. Monto de la bonifi cación 3.1. Los jueces superiores titulares reciben una bonifi cación adicional mensual equivalente al 80% del valor de cuatro y media unidades de ingreso del sector público (4.5 UISP); los jueces especializados y/o mixtos titulares, equivalente al 62% de la referida unidad; los jueces de paz letrados titulares, equivalente al 40% del valor antes mencionado. 3.2. La bonifi cación adicional mensual no tiene carácter remunerativo, no está afecta a cargas sociales y no es de naturaleza pensionable ni forma parte de los benefi cios laborales. Asimismo, no constituye base de cálculo para la compensación por tiempo de servicios (CTS) o cualquier otro tipo de bonifi cación, asignación o entrega. Artículo 4. Financiamiento4.1. La bonifi cación prevista en el artículo 3 se fi nancia con los saldos de partidas presupuestarias del Poder Judicial del año fi scal 2024 o con cargo a su presupuesto institucional del año fi scal 2025, sin demandar recursos adicionales al tesoro público. Para tal efecto, se autoriza al Poder Judicial para realizar las modifi caciones presupuestarias en el nivel funcional programático necesarias para la implementación de la presente ley. Se prohíbe realizar modifi caciones presupuestarias en el nivel institucional a efectos de habilitar recursos a favor de las partidas presupuestarias que fueron materia de anulación para la implementación de lo establecido en el artículo 3. 4.2. Para la aplicación de lo establecido en el presente artículo, se exceptúa al Poder Judicial de lo establecido en el artículo 6 de la Ley 31953, Ley del Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2024, así como de las restricciones establecidas en el artículo 9 de la referida ley y la que correspondiere al año fi scal 2025.DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA FINAL ÚNICA. Regulaciones y directrices Se autoriza al Poder Judicial para emitir las regulaciones y directrices necesarias para la implementación efectiva de la presente ley. POR TANTO: Habiendo sido reconsiderada la Ley por el Congreso de la República, insistiendo en el texto aprobado en sesión del Pleno realizada el día catorce de junio de dos mil veinticuatro, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 108 de la Constitución Política del Perú, ordeno que se publique y cumpla. En Lima, a los dieciocho días del mes de noviembre de dos mil veinticuatro. EDUARDO SALHUANA CAVIDES Presidente del Congreso de la República CARMEN PATRICIA JUÁREZ GALLEGOS Primera Vicepresidenta del Congreso de la República 2345180-1 LEY Nº 32165 EL PRESIDENTE DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA POR CUANTO: EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA; Ha dado la Ley siguiente: LEY QUE MODIFICA LA LEY 29918, LEY QUE DECLARA EL 23 DE SEPTIEMBRE DE CADA AÑO COMO EL DÍA NACIONAL CONTRA LA TRATA DE PERSONAS, A FIN DE INCORPORAR AL MINISTERIO DE LA MUJER Y POBLACIONES VULNERABLES PARA DAR CUENTA AL CONGRESO DE LA REPÚBLICA SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE LAS POLÍTICAS NACIONALES REFERIDAS A LA TRATA DE PERSONAS Artículo único. Modifi cación del artículo 3 de la Ley 29918, Ley que declara el 23 de septiembre de cada año como el Día Nacional contra la Trata de Personas Se modifi ca el artículo 3 de la Ley 29918, Ley que declara el 23 de septiembre de cada año como el Día Nacional contra la Trata de Personas, en los siguientes términos: “Artículo 3. Obligación de dar cuenta al Congreso de la República sobre la prevención y sanción de la trata de personas y la protección y asistencia a las víctimas El presidente del Consejo de Ministros y los ministros del Interior y de la Mujer y Poblaciones Vulnerables, bajo responsabilidad, acuden ante las comisiones de Justicia y Derechos Humanos y de Mujer y Familia del Congreso de la República, en el mes de septiembre de cada año para dar cuenta de la forma en que se vienen adoptando medidas para el cumplimiento de las metas y objetivos establecidos en la Política Nacional frente a la Trata de Personas y sus formas de explotación al 2030, aprobada por el Decreto Supremo 009-2021-IN, en la Política Nacional Multisectorial para las Niñas, Niños y Adolescentes al 2030, aprobada por el Decreto Supremo 008-2021-MIMP, o en cualquier otra política nacional o sectorial, o plan o programa establecido o que se establezca”.