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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 24 DE ENERO DEL AÑO 2025 (24/01/2025)

CANTIDAD DE PAGINAS: 72

TEXTO PAGINA: 6

6 NORMAS LEGALES Viernes 24 de enero de 2025 El Peruano / por el apelante dentro del plazo máximo de dos (2) días hábiles, computados desde el día siguiente de haber sido requerido por la Entidad ante la cual fue presentado el recurso de apelación, con excepción del literal f) cuyos documentos deberán ser incorporados por la Entidad. La omisión del requisito señalado en el literal a) del artículo 18 precedente es subsanada de o fi cio por el Tribunal. El plazo otorgado para la subsanación de los requisitos de admisibilidad suspende todos los plazos del procedimiento de impugnación. Transcurrido el plazo sin que se hubiese subsanado la omisión de los requisitos señalados en los incisos b) al g) del artículo 18 del Reglamento , el recurso de apelación se tendrá por no presentado, sin necesidad de pronunciamiento alguno, y los recaudos se pondrán a disposición del apelante para que los recabe en la mesa de partes de la Entidad correspondiente. Si el Tribunal advirtiera que el apelante omitió alguno de los requisitos de admisibilidad señalados en los incisos b) al g) del artículo 18, debe devolver el expediente inmediatamente a fi n que la Entidad requiera al apelante la subsanación correspondiente, otorgándole un plazo máximo de diez (10) días hábiles , que suspende los plazos vinculados al presente procedimiento administrativo. Transcurrido el plazo señalado sin que se realice la subsanación, el recurso de apelación se tendrá por no presentado , sin necesidad de pronunciamiento alguno y los recaudos se pondrán a disposición del apelante para que los recabe en la mesa de partes de la Entidad correspondiente, siendo comunicada dicha situación al Tribunal en el plazo de dos (2) días hábiles de ocurrida. En los casos que el jefe de recursos humanos o quien haga sus veces remita al Tribunal el recurso de apelación habiendo omitido alguno de los requisitos de admisibilidad contenidos en los incisos b) al g) del artículo 18; o que hubiese elevado el expediente o remitido la documentación materia de subsanación fuera de los plazos establecidos; o que no cumpla con remitir el expediente completo con la totalidad de los antecedentes que originaron el acto impugnado o que sean de obligatoria remisión, es pasible de sanción disciplinaria, conforme a lo establecido en la Décimo Tercera Disposición Complementaria Final de la Ley Nº 30057, Ley del Servicio Civil. Para esos efectos se aplica el régimen disciplinario establecido en la Ley Nº 30057, Ley del Servicio Civil y su Reglamento General, aprobado por Decreto Supremo Nº 040-2014-PCM.” “Artículo 20.- Trámite del recurso de apelación El recurso de apelación se tramita conforme a las siguientes reglas: a) Presentado el recurso de apelación, la Entidad lo eleva al Tribunal con la totalidad de los antecedentes que originaron el acto impugnado y la documentación de obligatoria remisión, conforme lo establecido en el artículo 20-A del presente Reglamento. En caso de no presentar la información completa, el Tribunal requiere el cumplimiento de remisión de la información faltante a la Entidad, la misma que debe subsanarse en el plazo de cinco (5) días hábiles, pudiendo ser prorrogado por el plazo máximo de cinco (5) días hábiles. Transcurrido dicho plazo, el Tribunal debe hacer de conocimiento de dicha omisión a la Secretaría Técnica de Procedimientos Administrativos Disciplinarios de la Entidad, para que conforme a sus atribuciones evalúen la responsabilidad que corresponda, según lo señalado en el último párrafo del artículo 19 del presente Reglamento. El plazo señalado suspende todos los plazos del procedimiento de impugnación. b) Una vez elevado el recurso de apelación ante el Tribunal, éste cuenta hasta con quince (15) días hábiles para evaluar la documentación remitida por la Entidad . Al término de este plazo se pronunciará sobre el cumplimiento o no de los requisitos de admisibilidad del recurso de apelación. c) Luego de admitido a trámite el recurso de apelación, el Tribunal cuenta con un plazo de sesenta días (60) días hábiles para resolver el recurso de apelación puesto a su conocimiento . d) El Tribunal, de considerarlo pertinente, puede solicitar información adicional al recurrente, a las entidades y/o a terceros, a fi n de contar con mayores elementos para mejor resolver , información que debe ser remitida por las entidades en el plazo perentorio de cinco (5) días hábiles, computados desde el día siguiente de efectuada la solicitud, bajo responsabilidad, conforme a lo previsto en el último párrafo del artículo 19 del presente Reglamento. e) La noti fi cación de la resolución del recurso de apelación se efectúa en un plazo máximo de cinco (5) días hábiles computados desde la fecha de su emisión, en la casilla electrónica del administrado y de la Entidad.” “Artículo 23.- Criterios resolutivos y formas de conclusión del procedimiento El Tribunal al ejercer su competencia resolutiva debe considerar los criterios y formas de conclusión del procedimiento siguientes: a) En caso que considere que el acto impugnado se ajusta al ordenamiento jurídico, declara infundado el recurso de apelación y confi rma la decisión. b) Cuando en el acto impugnado se advierta la aplicación indebida o interpretación errónea de las disposiciones que integran el ordenamiento jurídico, así como de los precedentes administrativos o jurisdiccionales de observanci a obligatoria, declara fundado el recurso de apelación, revoca el acto impugnado y declara el derecho que corresponde al impugnante, de ser el caso . c) Cuando sean amparadas algunas pretensiones y otras sean desestimadas, declara fundado en parte el recurso de apelación. d) Cuando en virtud del recurso de apelación interpuesto se veri fi que la existencia de actos dictados por órgano incompetente, o que contravengan el ordenamiento jurídico, contengan un imposible jurídico o prescindan de las normas esenciales del procedimiento o de la forma prescrita por la normativa aplicable, declara la nulidad de los mismos, resolviendo sobre el fondo del asunto, de contarse con los elementos su fi cientes para ello. e) Cuando se impugne el silencio administrativo negativo en el que incurre la Entidad, el Tribunal dicta la decisión que corresponda al pedido del apelante pudiendo declarar fundado, infundado o nulidad. f) Cuando el Tribunal toma conocimiento que el objeto de la pretensión del impugnante se ha satisfecho por la Entidad con posterioridad a la presentación del recurso de apelación, dispone dar por concluido el procedimiento debido a que se ha producido la sustracción de la materia controvertida. g) Cuando el impugnante luego de presentar el recurso de apelación se desiste del procedimiento, se resuelve aceptar el desistimiento y con ello se dispone la conclusión del procedimiento, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 200 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS. h) Cuando el Tribunal toma conocimiento que se encuentra en trámite ante el Poder Judicial una demanda que versa sobre la misma pretensión objeto del recurso de apelación del impugnante, se resuelve la pérdida de competencia del Tribunal para emitir pronunciamiento sobre el mencionado recurso .” “Artículo 24.- Improcedencia del recurso de apelación El recurso de apelación es declarado improcedente cuando: a) El Tribunal carezca de competencia para resolverlo por tratarse de una materia distinta a las previstas en el artículo 3 del presente Reglamento. b) Sea interpuesto fuera del plazo previsto en el artículo 17 del presente Reglamento.