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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 12 DE JULIO DEL AÑO 2025 (12/07/2025)

CANTIDAD DE PAGINAS: 92

TEXTO PAGINA: 82

82 NORMAS LEGALES Sábado 12 de julio de 2025 El Peruano / 9.5 Verdad material Los órganos del procedimiento disciplinario deberán verifi car plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deben adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hubieran sido propuestas por los administrados o hubieran acordado eximirse de ellas. 9.6 CongruenciaLa decisión de los órganos del procedimiento disciplinario debe guardar correlación con el hecho investigado y su cali fi cación como falta disciplinaria. En la tramitación de la etapa instructiva y acorde a los hechos investigados, resulta posible modi fi car o variar el hecho atribuido, así como la falta disciplinaria, siempre que se otorgue al investigado la oportunidad de ejercer su derecho de defensa. (…)9.8 Presunción de licitudSe presume que el investigado ha actuado conforme a sus atribuciones, deberes, obligaciones, competencias y otros elementos relacionados al desempeño de la función, salvo prueba en contrario. (…)Artículo 15.- Aplicación de los eximentes y atenuantes de responsabilidad disciplinaria Las causas eximentes y circunstancias atenuantes de la responsabilidad disciplinaria, deberán ser evaluadas al momento de emitirse el informe fi nal de instrucción o la resolución que concluye el procedimiento disciplinario; siempre que hubieran sido invocadas y comprobadas por el fi scal investigado, durante el trámite del procedimiento. Artículo 19.- Registro, formación y recomposición del expediente de control El expediente de control está conformado por todos los documentos generados, o recopilados desde la investigación preliminar y durante el desarrollo del procedimiento disciplinario, en soporte físico o digital, ordenados cronológicamente. (…)Artículo 23.- Presunta comisión de ilícito penal Si durante la tramitación del expediente de control, se advierten indicios de la presunta comisión de un delito, se deberá remitir copias certi fi cadas del expediente a la Fiscalía de Turno o a aquella que resulte competente según la naturaleza de los hechos denunciados, a fi n de que proceda conforme a sus atribuciones legales. Artículo 26.- Inejecución de la sanción disciplinaria La extinción de la relación laboral del fi scal por renuncia aceptada, cese o por otra causal establecida en la ley, produce la inejecución de las sanciones disciplinarias de amonestación, multa o y suspensión; sin perjuicio de inscribirse en los registros correspondientes. Artículo 45.- Informe de Investigación Preliminar Culminada la investigación preliminar, la Dirección de Investigación Preliminar o la Unidad de Investigación Preliminar, remite al órgano instructor del procedimiento disciplinario el informe con el resultado de su investigación para que actúe conforme a sus atribuciones. En caso existan indicios razonables y su fi cientes de la presunta comisión de una falta disciplinaria, el informe deberá opinar que hay mérito para abrir procedimiento disciplinario, precisando el tipo de procedimiento a seguir. Caso contrario, deberá opinar que no hay mérito para iniciar procedimiento disciplinario. El informe no será objeto de noti fi cación a las partes, en tanto constituye un acto interno preparatorio que no produce efectos jurídicos directos.Artículo 49.- Inicio del procedimiento disciplinario (…)La resolución de inicio del procedimiento disciplinario tiene el siguiente contenido: a) La identi fi cación del fi scal investigado, precisando el cargo que desempeñaba al momento de la presunta comisión de la falta disciplinaria. b) La descripción detallada y clara de los hechos que confi gurarían falta disciplinaria, así como la imputación especí fi ca del caso. c) La fundamentación de las razones por las que se dispone el inicio del procedimiento disciplinario. d) La relación de los medios probatorios presentados y obtenidos de o fi cio, precisando la relevancia de los mismos. e) La falta disciplinaria presuntamente cometida, así como otras normas que se habrían vulnerado y la posible sanción. f) El tipo de procedimiento instaurado. g) El plazo para la presentación de los descargos. h) El plazo de caducidad. i) La decisión del inicio del procedimiento disciplinario. La noti fi cación de la resolución de inicio del procedimiento disciplinario se realiza en el plazo máximo de tres (3) días hábiles computados a partir del día siguiente de su emisión. Artículo 83.- Criterios para la resolución de los recursos de apelación La autoridad competente para la resolución de los recursos de apelación tendrá en cuenta los siguientes criterios: a) Cuando se desestima los argumentos expuestos en el escrito de apelación, y se considere que el acto impugnado se encuentra ajustado a los hechos probados y al ordenamiento jurídico, se declarará infundado el recurso de apelación y se con fi rmará la resolución impugnada. Cuando la resolución que propone la sanción de destitución es con fi rmada por la Dirección General de Apelaciones, corresponderá a esta instancia elevar lo resuelto ante la Jefatura Nacional, a fi n de que sea remitida a la Junta Nacional de Justicia a través de la Junta de Fiscales Supremos. b) Cuando de los hechos y fundamentos evaluados se advierta la insu fi ciencia del acto impugnado, o no correspondan a los medios probatorios que obren en el expediente, o se determine que no existe responsabilidad disciplinaria, se declarará fundado o fundado en parte el recurso de apelación, revocando el acto impugnado o modi fi cándolo en lo que corresponda. c) Cuando exista una indebida tipi fi cación de la falta disciplinaria, o se advierta la aplicación indebida o interpretación errónea de las disposiciones normativas, o se veri fi que la existencia de actos emitidos por órgano competente, o que contravengan el ordenamiento jurídico, o contengan un imposible jurídico, o prescinda de las normas esenciales del procedimiento, o de la forma prescrita por la norma aplicable, o adolezca de fundamentación razonable; se declarará la nulidad de los actos correspondientes. Al declarar la nulidad, el órgano competente dispondrá retrotraer el procedimiento hasta el acto procedimental anterior a la comisión del vicio de nulidad, devolviendo al órgano respectivo para la continuación del procedimiento . Artículo. Segundo.- DISPONER la publicación de la presente Resolución en el Diario O fi cial El Peruano. Artículo Tercero.- DISPONER a la O fi cina de Comunicación Social e Imagen Institucional de la Autoridad Nacional de Control del Ministerio Público, la publicación de la presente resolución, en el portal institucional de la Autoridad Nacional de Control del Ministerio Público (https://www.ancmp.pe) y en la Plataforma Digital Única del Estado Peruano (https:// www.gob.pe/ancministeriopublico), en la misma fecha de su publicación, en el Diario O fi cial El Peruano.