NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 15 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2025 (15/09/2025)
CANTIDAD DE PAGINAS: 20
TEXTO PAGINA: 12
12 NORMAS LEGALES Lunes 15 de setiembre de 2025 El Peruano / Gasocentros y Grifos Flotantes. La identi fi cación de estos incumplimientos implica la imposición de medidas administrativas; Que, la identi fi cación de estos incumplimientos, ha traído como consecuencia que Osinergmin, a través de sus instancias competentes, disponga medidas administrativas que implican la restricción total o parcial de las actividades en la instalación fi scalizada, en cuyo cumplimiento, el agente fi scalizado adecúa su conducta a la normativa vigente, cumpliéndose la fi nalidad de la fi scalización; Que, en dichos supuestos no resulta aplicable el eximente de responsabilidad por subsanación voluntaria de la infracción con anterioridad al inicio del procedimiento, lo que da lugar al inicio de procedimientos sancionadores contra dichos agentes no obstante haberse cumplido la fi nalidad de la fi scalización; Que, en tal sentido, con la fi nalidad de favorecer la optimización de la actividad de fi scalización, promoviendo el cumplimiento de la fi nalidad pública de dicha potestad administrativa, se ha considerado recomendable que, cuando se impongan medidas administrativas que impliquen la suspensión total o parcial de actividades en el sector hidrocarburos por los incumplimientos antes descritos, no sea necesario iniciar un procedimiento administrativo sancionador, si el administrado acredita la superación del incumplimiento y la O fi cina Regional dispone el levantamiento de la medida; Que, de conformidad con el artículo 14 del Reglamento que establece disposiciones sobre publicación y difusión de normas jurídicas de carácter general, resoluciones y proyectos normativos, aprobado por Decreto Supremo N° 009-2024-JUS, mediante la Resolución de Presidencia de Consejo Directivo N° 097-2025-OS/PRES se dispuso publicar para comentarios el proyecto de Resolución de Consejo Directivo que aprueba condiciones que eximen del inicio de procedimientos administrativos sancionadores en diversos supuestos de infracciones administrativas en actividades de comercialización de hidrocarburos, recogiéndose en la Exposición de Motivos la evaluación realizada a los comentarios, opiniones y sugerencias recibidos; De conformidad con lo establecido en la Ley Nº 27332, en la Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos; y en lo dispuesto en el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS y sus normas modi fi catorias, complementarias y conexas, y; Estando a lo acordado por el Consejo Directivo de Osinergmin en su Sesión Nº 22-2025. SE RESUELVE:Artículo 1.- Aprobación Aprobar la Norma “Condiciones para la no iniciación de procedimiento administrativo sancionador en actividades de comercialización de hidrocarburos”, que forma parte integrante de la presente resolución. Artículo 2.- Publicación Publicar la presente resolución en el diario o fi cial El Peruano, y en el portal institucional de Osinergmin (www.osinergmin.gob.pe). OMAR CHAMBERGO RODRÍGUEZ Presidente del Consejo Directivo ANEXO CONDICIONES PARA LA NO INICIACIÓN DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR EN ACTIVIDADES DE COMERCIALIZACIÓN DE HIDROCARBUROS Artículo 1.- OBJETO La presente norma tiene por objeto regular las condiciones bajo las cuales Osinergmin podrá exceptuar el inicio de procedimientos administrativos sancionadores en las actividades de comercialización de hidrocarburos, cuando se veri fi que que la fi nalidad de la fi scalización ha sido alcanzada mediante la subsanación efectiva de los incumplimientos detectados y el levantamiento formal de las medidas administrativas impuestas, sin afectar la seguridad. Artículo 2.- ALCANCE La presente norma resulta aplicable para las siguientes actividades de comercialización de hidrocarburos, sujetas a la competencia de la División de Supervisión Regional de la Gerencia de Supervisión de Energía: 1. Consumidores directos de combustibles líquidos y/u OPDH con instalaciones fi jas o móviles. 2. Comercializadores de combustibles para aviación o para embarcaciones. 3. Grifos, grifos fl otantes, grifos rurales, estaciones de servicios, gasocentros de GLP. 4. Medios de Transporte terrestre y fl uvial de Combustibles Líquidos, OPDH y GLP, Distribuidores Minoristas y Distribuidores de GLP a granel y en cilindros. 5. Consumidores Directos de GLP, Redes de distribución de GLP y locales de venta de GLP. 6. Establecimientos de venta al público de GNV (GNV-C y/o GNV-L), y consumidores directos de GNV (GNV-C y/o GNV-L), GNC y GNL. 7. Establecimientos destinados al suministro de GNV en Sistemas Integrados de Transporte (GNV-C y/o GNV-L), estaciones de compresión de gas natural, estaciones de carga de GNC y GNL, unidades de transvase de GNC, estaciones de descompresión de GNC, operadores de estaciones de carga de GNL, comercializadores en estaciones de carga de GNL, estaciones de regasi fi cación de GNL, estaciones de recepción de GNL, consumidores directos de GNC y GNL. 8. Vehículos transportadores de GNC y GNL, unidades móviles de GNC, GNL, GNL-GN y GNV-L, y Distribuidor de GNV-L. Artículo 3.- FINALIDAD Optimizar las actividades de fi scalización y sanción en el ámbito de la comercialización de hidrocarburos, reduciendo costos administrativos y priorizando la corrección efectiva de incumplimientos antes del inicio de un procedimiento sancionador, sin afectar los estándares de seguridad ni la protección del interés público. Artículo 4.- CONDICIONES PARA LA NO INICIACIÓN DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR 4.1. En el marco de las actividades de fi scalización vinculadas a instalaciones autorizadas para la comercialización de hidrocarburos, no se iniciará procedimiento administrativo sancionador respecto de las infracciones enumeradas en el artículo 5, siempre que concurran de manera conjunta las siguientes condiciones: 1. Durante la fi scalización, la O fi cina Regional haya dispuesto una medida administrativa que implique la restricción total o parcial de las actividades en la instalación fi scalizada. 2. El agente fi scalizado haya acreditado la superación del incumplimiento que motivó la medida administrativa, adoptando las acciones necesarias para restablecer el cumplimiento normativo. 3. La conducta no haya generado daño real a terceros o a la infraestructura supervisada. 4. La O fi cina Regional haya veri fi cado el restablecimiento de las condiciones de cumplimiento y dispuesto formalmente el levantamiento de la medida administrativa. 4.2. El órgano instructor se abstendrá de iniciar el procedimiento administrativo sancionador mientras se encuentre en trámite la solicitud de levantamiento de la medida administrativa presentada por el agente fi scalizado.