Diario oficial El Peruano

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 21 DE JULIO DEL AÑO 2026 (21/07/2026)

CANTIDAD DE PAGINAS: 60

Fuente: Diario Oficial El Peruano.

TEXTO PAGINA: 47

47 NORMAS LEGALES Martes 21 de julio de 2026 El Peruano / exclusivamente a través de la juramentación ante la Junta Preparatoria del Congreso. 2.16. Efectuado tal análisis, este órgano colegiado concluye que el propio ordenamiento parlamentario diferencia claramente la condición de senador electo de la de senador incorporado al ejercicio del cargo . En efecto, la sola proclamación efectuada por el JNE no resulta su fi ciente para habilitar el ejercicio de la función parlamentaria, pues el propio Reglamento condiciona dicha posibilidad al cumplimiento previo de las obligaciones impuestas al candidato electo y a su posterior incorporación mediante el acto de juramentación, precisando que solo con la juramentación se adquiere el mandato legislativo. 2.17. En efecto, el ordenamiento jurídico regula el procedimiento para la proclamación de candidatos electos, la expedición de credenciales, la incorporación de los parlamentarios y el ejercicio del mandato legislativo. Sin embargo, no contiene regulación expresa respecto del supuesto excepcional en el que un senador electo, antes de la instalación del Congreso y antes de culminar el procedimiento de incorporación, mani fi esta de manera defi nitiva e inequívoca su decisión de no incorporarse al ejercicio del cargo. Ese vacío normativo no puede conducir a la frustración de la representación política expresada por la ciudadanía. 2.18. Conforme a ello, y como hemos señalado, el principio democrático impone interpretar el ordenamiento jurídico de manera que la voluntad popular expresada en las urnas produzca la máxima e fi cacia posible. Dicha voluntad no se agota en la proclamación individual de un candidato, sino comprende también la representación política atribuida por el electorado a cada organización política conforme a las reglas del sistema electoral. En consecuencia, cuando sobreviene una situación no prevista expresamente por el legislador que impide de manera de fi nitiva la incorporación del candidato proclamado antes del inicio del mandato parlamentario, corresponde adoptar la interpretación que preserve íntegramente la representación política conferida por la ciudadanía. 2.19. En el presente caso, se encuentra acreditado que don Rafael López Aliaga Cazorla , senador electo de la República, ha manifestado de manera libre, expresa, voluntaria e inequívoca su decisión de no culminar el procedimiento de incorporación al cargo, comunicando que no juramentará ni asumirá la función parlamentaria y solicitando, además, que se convoque al candidato que corresponda conforme al orden de prelación de la lista de su organización política. Como consecuencia de dicha decisión, se con fi gura una situación excepcional no regulada expresamente por el ordenamiento jurídico, que compromete la integración plena del Senado y, con ello, la e fi cacia de la representación política resultante del proceso electoral. 2.20. En tal escenario, corresponde a este Supremo Tribunal Electoral, en ejercicio de su función constitucional de administrar justicia en materia electoral, adoptar la interpretación que mejor garantice la continuidad de la representación democrática, la integridad del órgano parlamentario y la plena efectividad de la voluntad popular expresada mediante el sufragio. 2.21. Precisamente, de la revisión de los actuados, se veri fi ca que, como consecuencia de dicha decisión, don Rafael López Aliaga no ha cumplido con presentar la documentación requerida por el Reglamento del Congreso para el proceso de incorporación al cargo. Si bien la ceremonia de juramentación aún no se ha llevado a cabo, la conducta asumida por el citado senador electo evidencia su voluntad de no continuar con el procedimiento de incorporación previsto para la constitución del Senado. 2.22. El artículo 95 de la Constitución Política preceptúa que el mandato legislativo es irrenunciable. Dicha disposición constituye una garantía institucional destinada a preservar la independencia, estabilidad y continuidad del ejercicio de la función representativa una vez incorporado el parlamentario al órgano legislativo, evitando que circunstancias posteriores alteren la integración del Congreso o el normal desarrollo de sus funciones.No obstante, para determinar el alcance de dicha previsión constitucional en el presente caso, resulta indispensable efectuar una interpretación sistemática del ordenamiento jurídico. En efecto, la Constitución Política, la LOE, el Reglamento del Congreso de la República y el Reglamento del Senado distinguen claramente entre la proclamación del candidato electo, el procedimiento de incorporación al cargo y el ejercicio de la función parlamentaria, asignando a cada una de estas etapas efectos jurídicos propios. Así, la proclamación efectuada por el Jurado Nacional de Elecciones constituye el acto por el cual se reconoce e individualiza la representación política conferida por la voluntad soberana del pueblo expresada en las urnas, otorgando al candidato la condición de senador electo. Sin embargo, dicha condición, aun cuando deriva directamente del mandato democrático conferido por el electorado, no equivale, por sí sola, al inicio del ejercicio del mandato legislativo al que se re fi ere el artículo 95 de la Constitución, cuyo ámbito de aplicación debe interpretarse en armonía con el conjunto del régimen constitucional y legal que regula la incorporación y el ejercicio de la función parlamentaria. En otras palabras, la proclamación consolida el resultado electoral y la representación política derivada de la voluntad popular; mientras que la incorporación al Congreso habilita el ejercicio del mandato legislativo y de las funciones parlamentarias que la Constitución atribuye a sus integrantes . En consecuencia, cuando un senador electo comunica, de manera expresa, libre e inequívoca, que no culminará el procedimiento de incorporación al cargo antes de la instalación del Congreso, este Supremo Tribunal Electoral no está reconociendo un derecho a renunciar al mandato legislativo, sino determinando, a partir de una interpretación sistemática del ordenamiento constitucional, que el supuesto de hecho previsto por el artículo 95 de la Norma Fundamental aún no ha llegado a con fi gurarse plenamente para efectos del inicio del ejercicio de la función parlamentaria. Por ello, la solución del presente caso no desconoce el principio de irrenunciabilidad del mandato legislativo, sino que delimita su ámbito de aplicación dentro del iter constitucional que conduce al ejercicio efectivo de la representación parlamentaria. La fi nalidad del artículo 95 de la Constitución Política no es impedir que el sistema democrático preserve la representación conferida por el electorado frente a una situación excepcional anterior a la instalación del Congreso, sino asegurar que, una vez iniciado el ejercicio del mandato parlamentario, este no pueda quedar sujeto a la libre disponibilidad de quien lo ejerce. En consecuencia, la garantía de irrenunciabilidad debe interpretarse de manera coherente con la fi nalidad institucional que persigue y con las demás normas que regulan la incorporación y el funcionamiento del Congreso de la República. 2.23. Establecido que, en el caso concreto, la decisión del senador electo de no culminar el procedimiento de incorporación al cargo resulta jurídicamente atendible dentro del marco interpretativo desarrollado en la presente resolución, corresponde a este órgano colegiado determinar las consecuencias que dicha circunstancia produce sobre la representación política surgida del proceso electoral. En ese sentido, debe tenerse presente que el sistema electoral peruano no persigue únicamente la proclamación individual de los candidatos vencedores, sino la efectiva materialización de la representación política que el cuerpo electoral ha conferido mediante el sufragio. La asignación de escaños constituye la expresión concreta de esa voluntad popular y responde a la representación obtenida por cada organización política conforme a las reglas constitucionales y legales que rigen el proceso electoral. En consecuencia, lo que corresponde preservar no es únicamente el número de escaños asignados a una determinada organización política, sino, fundamentalmente, la e fi cacia de la voluntad popular expresada en las urnas , evitando que una circunstancia excepcional no prevista expresamente por el legislador determine que uno de los escaños válidamente asignados permanezca vacante o que la integración del Senado