Diario oficial El Peruano

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 21 DE JULIO DEL AÑO 2026 (21/07/2026)

CANTIDAD DE PAGINAS: 60

Fuente: Diario Oficial El Peruano.

TEXTO PAGINA: 50

50 NORMAS LEGALES Martes 21 de julio de 2026 El Peruano / A de la LOE aplica tanto al candidato como al senador elegido, y con mayor razón al senador en funciones. 2.15. En el mismo sentido, si el cargo de “senador incorporado” no es renunciable bajo la premisa de que con ello se evitan las presiones indebidas o ilegítimas que atentan contra el mandato representativo, pues, esa misma precaución opera con el “senador electo”, e incluso en mayor medida, en tanto las presiones podrían ser más efectivas contra la persona que aún no ejerce la función. Por tanto, la ratio legis del artículo 95 de la Constitución Política aplica tanto al senador elegido como al senador en funciones. ¿LA VOLUNTAD DE RENUNCIA O ABDICACIÓN ES INOCUA? 2.16. Una crítica que se realiza contra la cláusula constitucional de irrenunciabilidad es que elimina la voluntad de la persona humana para la toma de sus decisiones, pues le obliga a mantenerse en una posición que, por cualquier motivo, ya no desea asumir. 2.17. En efecto, una cosa es la “renuncia” de un mandato irrenunciable, que carece de e fi cacia en virtud de la disposición constitucional (artículo 95 de la Constitución Política), pues se trata de un deber fundamental en orden a la participación política, y otra cosa es la “voluntad de renuncia o abdicación”, en ejercicio del derecho de libertad personal o individual (artículo 2, numeral 24, de la Constitución), que merece ser protegido mediante la prohibición de coactividad y de imposición de sanciones. 2.18. En tal sentido, la “renuncia”, como institución jurídica, no es aceptable para el mandato de senador, por lo que se mantiene vigente la posibilidad de acceder a su ejercicio luego de la juramentación respectiva; mientras la “abdicación” o “simple voluntad de renuncia”, como situación de hecho, implica que se respeta y hasta protege la voluntad de la persona para no asumir las funciones, lo cual implica que no se le puede forzar a hacerlo, ni se le puede imponer medida alguna de coacción, y, además, que no sufre sanciones legales por ello, sin perjuicio de las consecuencias políticas. 2.19. El cargo es jurídicamente irrenunciable; sin embargo, en la práctica, puede ser abdicado por su falta de ejercicio; por tanto, lo primero se mantiene en vigor, mientras que lo segundo conlleva que ninguna fuerza estatal o humana puede obligar a ejercerlo. Ello no quita que el Poder Legislativo, en ejercicio de sus competencias, pueda regular las consecuencias de la falta de juramentación o de inasistencia personal a las Cámaras. III. CONCLUSIONES 3.1. El mandato legislativo de senador o diputado es “irrenunciable”, lo cual se aplica a los representantes “elegidos” o “en funciones”, pues el “mandato del pueblo” surge ya con la proclamación, que constituye el título formal que expresa la voluntad popular para dotar a ciertas personas de la condición de senadores y diputados electos. 3.2. La candidatura de senador o diputado puede renunciarse hasta 60 días antes de la elección, pero no después, por lo que, en ese caso, la postulación continúa vigente hasta el punto de que dicha persona podría ser elegida, y, si se mantiene la candidatura, no tendría sentido que luego se le permita renunciar, pues, luego de la elección, no se trata ya de la mera voluntad individual de un postulante, sino que concurre la con fi anza ciudadana en ese representante elegido. 3.3. El fundamento de la irrenunciabilidad consiste en evitar las presiones indebidas, pero ello puede ocurrir ya con un “senador electo”, e incluso de manera más grave que con un “senador incorporado”, pues el primero se encuentra en una situación más expuesta. 3.4. La “renuncia” de un mandato irrenunciable es jurídicamente ine fi caz, pero la voluntad de no ejercer la función o abdicarla, igual se protege por el ejercicio de la libertad individual o personal, por lo cual no pueden utilizarse medios coactivos o sanciones en contra del que no tiene interés en asumir una función.3.5. En virtud de lo expuesto, la solicitud de don Rafael López Aliaga es improcedente y, asimismo, el JNE es incompetente para variar el acto de proclamación, por lo que no corresponde extender nuevas credenciales. Esto último solo ocurre cuando el Congreso de la República declara la vacancia, pero el JNE no puede hacerlo. S. GONZALES BARRÓN Clavijo Chipoco Secretaria General 1 De acuerdo a la Primera Disposición Complementaria Final, el Reglamento del Senado, entra en vigor a partir del día siguiente de la publicación en el diario oficial El Peruano de los resultados de las Elecciones Generales 2026 que proclame el Jurado Nacional de Elecciones (JNE), la misma que fue realizada el 24 de junio de 2026. 2 Aprobado por la Resolución Legislativa Nº 006-2025/2026-CR, publicada el 13 de noviembre de 2025 en el diario oficial El Peruano. 2536413-1 Convocan a ciudadano para que asuma, de manera temporal, el cargo de tercer miembro del Jurado Electoral Especial de Atalaya RESOLUCIÓN Nº 1897-2026-JNE Lima, 18 de julio de 2026 VISTA: La Resolución Nº 000126-2026-P/JNE, del 17 de julio de 2026, mediante la cual la Presidencia del Jurado Nacional de Elecciones concedió licencia con goce de haber, por motivos de salud, a don Emeterio Tarrillo Ruiz, tercer miembro del Jurado Electoral Especial de Atalaya, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026 (ERM 2026); y CONSIDERANDO QUE: 1. Conforme a lo establecido en el artículo 33 de la Ley Nº 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones (LOJNE), los Jurados Electorales Especiales (JEE) son órganos temporales de administración de justicia electoral, integrados por un juez superior, quien los preside, designado por la Corte Superior de Justicia del respectivo distrito judicial; un fi scal superior, designado por el Ministerio Público; y un tercer miembro, designado por el Jurado Nacional de Elecciones mediante sorteo público de una lista de veinticinco ciudadanos residentes en la sede del respectivo JEE e inscritos en el Registro Nacional de Identi fi cación y Estado Civil. 2. Mediante el Decreto Supremo Nº 001-2026-PCM, se convocó a las ERM 2026. En dicho marco, con la Resolución Nº 0097-2026-JNE, del 20 de enero de 2026, se dispuso la instalación de noventa y un (91) JEE. Posteriormente, a través de la Resolución Nº 1123- 2026-JNE, del 13 de mayo de 2026, integrada por la Resolución Nº 1133-2026-JNE, del 16 de mayo de 2026, se estableció la conformación de sesenta y tres (63) JEE para las ERM 2026. Entre ellos, se conformó e instaló el JEE de Atalaya, designándose a don Emeterio Tarrillo Ruiz y a don Neofol Silvestre Atanacio Venturo como tercer miembro, titular y suplente, respectivamente. 3. Por medio del O fi cio Nº 000125-2026-JEEATALAYA- ERM2026/JNE, el presidente del JEE de Atalaya remitió la solicitud de licencia con goce de haber del tercer miembro titular de dicho órgano electoral, suscrita por doña Lucerito Celeste Tarrillo Ruiz, hermana de don Emeterio Tarrillo Ruiz, quien actúa en representación de este último, debido al estado actual de salud del referido tercer miembro. 4. Es así que, mediante la resolución citada en el visto, la Presidencia del Jurado Nacional de Elecciones concedió licencia con goce de haber, por motivos de salud, a don