Fuente: Diario Oficial El Peruano.
TEXTO PAGINA: 49
49 NORMAS LEGALES Martes 21 de julio de 2026 El Peruano / dio lugar a que la Asesoría Jurídica del Poder Legislativo señale que existe una “laguna del derecho”, la cual debe ser resuelta por el JNE, por lo que procedió a devolver el pedido mediante o fi cio. 1.4. En concordancia con el o fi cio de la Presidencia del Congreso, se emite el presente voto en minoría. II. ANÁLISIS SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA2.1. El JNE tiene la competencia para “administrar justicia electoral” (artículo 178, numeral 3, de la Constitución Política), lo que se ejerce por medio del Pleno de cinco miembros, cuyas resoluciones, en ese ámbito, son dictadas en instancia fi nal, de fi nitiva y no son revisables, por lo que contra ellas no procede recurso alguno (artículo 181 de la Constitución, concordante con el artículo 23 de la Ley Nº 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones - LOJNE). En este contexto, el Pleno del JNE es el único órgano cuyos pronunciamientos e interpretaciones son de fi nitivas en materia electoral. 2.2. Pues bien, la solución de este caso requiere absolver las siguientes cuestiones: a) ¿El JNE es competente para modi fi car la proclamación de resultados electorales? b) ¿Qué condición jurídica tiene un senador electo?c) ¿La condición jurídica de senador electo es renunciable? d) ¿La voluntad de renuncia o abdicación es inocua? ¿EL JNE ES COMPETENTE PARA MODIFICAR LA PROCLAMACIÓN DE RESULTADOS ELECTORALES? 2.3. Al respecto, el artículo 176 de la Constitución indica que el sistema electoral “tiene por fi nalidad asegurar que las votaciones traduzcan la expresión auténtica, libre y espontánea de los ciudadanos, y que los escrutinios sean re fl ejo exacto y oportuno de la voluntad del elector expresada en las urnas por votación directa”; asimismo, entre sus funciones básicas se encuentra “el planeamiento, la organización y la ejecución de los procesos electorales o de referéndum o de otras consultas populares”. 2.4. El proceso electoral, por su propia complejidad, se con fi gura por etapas o fases preclusivas (artículo XI del Título Preliminar de la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones - LOE), que “se inicia con la convocatoria a elecciones por el Presidente de la República y termina con la publicación, en el diario o fi cial, de la resolución del JNE que declara su conclusión” (artículo 79 de la LOE). Por tanto, el JNE solo tiene competencia, en materia de resultados, hasta el momento de la proclamación y expedición de credenciales a los candidatos elegidos (artículo 178, numeral 5 de la Constitución; artículo 5, literales i - j, de la LOJNE; artículo 331 de la LOE). En tal sentido, el JNE constata el resultado de fi nido por la voluntad de los electores, que se mani fi esta en el acto formal de proclamación, en este caso, mediante la lista de senadores electos; por lo que, una vez realizada la proclamación y expedición de credenciales, el JNE carece de competencia constitucional o legal para modi fi car o adecuar los resultados, sea por cualquier vicisitud, voluntaria o involuntaria, que se produjese, en tanto la función del organismo electoral ha concluido. 2.5. Por lo demás, en un ejercicio hipotético que sirve para rea fi rmar la anterior conclusión, cabe plantear el caso de una fórmula presidencial “electa” que renunciase a tomar posesión del cargo, y, bajo la premisa de que la presidencia y vicepresidencias son renunciables, entonces si se asume que el JNE tendría que resolver la cuestión, pues, debería “dar por ganador a la otra lista” o “anular las elecciones”, pese a que el proceso electoral habría concluido. En realidad, luego de la culminación, en vista de que ya no existe materia electoral, el Poder Legislativo tendría que resolver la cuestión. 2.6. Es necesario señalar que el JNE remite las credenciales a cada organización política por medios virtuales, con lo cual se entiende noti fi cado a cada uno de sus titulares, por lo que la posterior “devolución” del documento carece de efectos jurídicos, en tanto la credencial es un título formal que constituye una situación jurídica en favor de su titular, pero como expresión del acto pronunciado por el organismo electoral, y no por el documento en sí, por lo que su reintegración física es irrelevante. ¿QUÉ CONDICIÓN JURÍDICA TIENE UN SENADOR ELECTO? 2.7. La proclamación de resultados por parte del JNE convierte a un grupo de personas en “senadores electos”, por lo que corresponde determinar su condición jurídica. 2.8. El “senador electo” nace por el otorgamiento del título, esto es, con el acto de proclamación y expedición de credenciales (artículo 5, literales i - j, de la LOJNE; artículo 331 de la LOE; artículo 11 del Reglamento del Senado2), que se sustenta en la voluntad soberana del Pueblo (artículo 93 de la Constitución). Luego de ello, con la juramentación, ante la Junta Preparatoria, se produce la “incorporación formal” de los senadores a la Cámara (artículo 15 del Reglamento del Senado). Por tanto, la diferencia entre “senador electo” y “senador incorporado” es la misma que se presenta en todos los ámbitos del derecho entre “titularidad” y “ejercicio”. 2.9. En este contexto, la condición de “senador electo” no se trata de una situación vaciada de contenido o de un mero documento simbólico, libremente disponible como si fuese un bien mueble, que se puede “entregar y devolver”, sino de una situación jurídica reconocida y protegida, derivada del título formal extendido por el JNE. 2.10. En concordancia con lo anterior, el Reglamento del Senado, con rango jurídico de ley orgánica, ha entrado en vigencia desde el día siguiente de la publicación de los resultados de las Elecciones Generales 2026 proclamados por el JNE (Primera Disposición Complementaria Final del citado reglamento). Por tanto, se entiende que todas las vicisitudes de la condición de “senador electo” se resuelven por su Cámara, cuyo Reglamento ya está en vigencia. Luego de la proclamación, el JNE no es competente sobre cuestiones posteriores, pues se asume que han culminado las elecciones, y la solicitud presentada no trata de “materia electoral” (artículo 181 de la Constitución). ¿LA CONDICIÓN JURÍDICA DE SENADOR ELECTO ES RENUNCIABLE? 2.11. La Constitución Política, en su artículo 95, establece que “el mandato legislativo de senador o diputado es irrenunciable”, pero cabe señalar que el “mandato del pueblo” (artículo 93 de la Constitución) surge por la voluntad de los electores, comprobada y reconocida por el JNE, lo cual ocurre formalmente con la “proclamación de candidatos elegidos” (artículo 178, numeral 5, de la Constitución); por tanto, el citado mandato (irrenunciable) se produce desde que se cuenta con la condición de “senador electo”. 2.12. Es necesario tener en cuenta que el proceso electoral exige que el ciudadano-candidato mani fi este su voluntad expresa para postular al Congreso de la República en una lista (artículo 118 de la LOE); por tanto, en ese momento consta el ejercicio del derecho constitucional de “ser elegido” (artículo 31 de la Constitución), sometido a las condiciones y procedimientos establecidos en ley orgánica. Ante ello, una voluntad formal dirigida en un sentido que genera expectativas en la ciudadanía no puede revocarse por una simple voluntad en contrario. 2.13. En efecto, los candidatos al Senado pueden renunciar a su postulación ante el JEE hasta 60 días calendario antes de la elección (artículo 123-A de la LOE), por lo que, si se hace luego de ese plazo, la renuncia es inefi caz; por tanto, el postulante sigue en carrera y puede ser elegido. 2.14. En este contexto, si la LOE no permite la renuncia de una candidatura, con mayor razón, no puede aceptarla en el caso del senador ya electo, pues la idea subyacente consiste en que la voluntad de postulación, no apartada en su momento, implica un deber constitucional y legal con los electores. Por tanto, la ratio legis del artículo 123-