Norma Legal Oficial del día 16 de julio del año 1999 (16/07/1999)


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TEXTO DE LA PÁGINA 23

MORDAZA, viernes 16 de MORDAZA de 1999

NORMAS LEGALES

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ni del cumplimiento de la funcion de dirigir la ejecucion y supervision de los proyectos y obras comprendidos en el Plan Regional de Inversiones con arreglo a la normatividad tecnica y legal vigente, esta MORDAZA que constituye competencia propia de la Gerencia de Operaciones conforme a lo dispuesto en el literal c) del Articulo 46º del Reglamento de Organizacion y Funciones del CTAR-Loreto, disposiciones en virtud de las cuales y para su cumplimiento, la Gerencia de Operaciones debio supervisar las labores de los profesionales contratados como Inspectores de Obra; Que, respecto de las infracciones descritas en la Observacion Nº 7 del Informe Nº 153-98-CG/AA4, referidas a la inoperatividad por inadecuada ubicacion de los tanques septicos Nºs. 01 y 02 construidos como parte de la obra "Construccion de agua potable, desague y drenaje pluvial Complejo Deportivo Iquitos" debido a que existieron deficiencias en los estudios relacionados con la definicion de la topografia y analisis de los problemas de drenaje del area de terreno, cabe decir que la responsabilidad del recurrente se circunscribe unicamente al incumplimiento de la funcion de normar, supervisar y evaluar los proyectos y Estudios de Ingenieria para la aplicacion en la Region establecida en el inciso b) del Articulo 46º del Reglamento de Organizacion y Funciones del CTAR-Loreto; imputaciones que no fueron levantadas por los descargos presentados por el recurrente ante la Comision Especial de Procesos Administrativos para Funcionarios del Sector, y que tampoco son desvirtuadas por el recurso materia de la presente, toda vez que, si bien es MORDAZA que el Inspector contratado por la entidad es el encargado de velar directa y permanentemente por la correcta ejecucion de la obra y cumplimiento del contrato de acuerdo a lo dispuesto por el Articulo 5.4.1 del RULCOP, ello no constituye eximente para la Entidad de la obligacion general de supervisar y controlar los trabajos efectuados por el Contratista tal como lo establece la MORDAZA citada, ni del cumplimiento de la funcion establecida en el inciso b) del Articulo 46º del Reglamento de Organizacion y Funciones del CTAR-Loreto, disposiciones en virtud de las cuales y para su cumplimiento, la Gerencia de Operaciones debio supervisar las labores de los profesionales contratados como Inspectores de Obra; Que, respecto de las infracciones descritas en la Observacion Nº 5 del Informe Nº 153-98-CG/AA4, referidas a modificaciones en los proyectos y deficiencia en la calidad de las obras: construccion C.E. Nº 601324; C.E. Nº 61006-Belen; C.B. "Mariscal MORDAZA R. Benavides"; AA.HH. Las Palmeras; agua potable, desague y drenaje pluvial del Complejo Deportivo Iquitos, y Centro de Salud MORDAZA, cabe decir que la responsabilidad del recurrente se circunscribe unicamente a la falta de un adecuado control tecnico-administrativo por parte de la Gerencia de Operaciones al no haber evidenciado un seguimiento efectivo del MORDAZA de ejecucion de las obras y por la falta de supervision adecuada a los profesionales contratados para tal fin, originando con ello un riesgo potencial de incurrir en mayores costos de mantenimiento por parte de la entidad debido a la realizacion de evaluaciones y procesos de reparaciones de las obras para la subsanacion de las deficiencias indicadas anteriormente ademas del riesgo de reduccion del periodo de MORDAZA util de las obras y el consecuente incumplimiento de los objetivos proyectados; imputaciones que no fueron levantadas por los descargos presentados por el recurrente ante la Comision Especial de Procesos Administrativos para Funcionarios del Sector, ni por los argumentos expuestos en el recurso materia de la presente, toda vez que el hecho de la recepcion de las obras por las Comisiones designadas al efecto no exime al recurrente, en calidad de Gerente de Operaciones, de la responsabilidad por incumplimiento de las funciones establecidas en los incisos b), c) y f) del Reglamento de Organizacion y Funciones del CTAR-Loreto y que consisten en: normar, supervisar y evaluar los proyectos de estudios de ingenieria para la aplicacion en la Region; dirigir la ejecucion y supervision de los proyectos y obras comprendidas en el Plan Regional de Inversiones con arreglo a la normatividad tecnica y legal vigente; y regular y supervisar los servicios y actividades de construccion, ampliacion y mejoramiento de la infraestructura publica en el ambito regional; Que, respecto de las infracciones descritas en la Observacion Nº 9 del Informe Nº 153-98-PRES, referidas a ejecucion de obras relacionadas con proyectos integrales cuyas modalidades de contratacion difieren con lo establecido en las Leyes Anuales de Presupuesto del Sector Publico para los anos 1995, 1996 y 1997, cabe decir que la responsabilidad del recurrente se circunscribe a la falta de un adecuado control tecnico-administrativo al no haberse evidenciado un seguimiento respecto del MORDAZA de formulacion de los expedientes tecnicos y procesos de adjudicacion convocados por la entidad, la que, al ejecutar obras relacionadas con los proyectos integrales "Complejo Deportivo Recreacional Iquitos" y "Embarcadero Fluvial de Requena" han omitido el sistema de contratacion en funcion al costo total de las mismas, senalado en las Leyes de Presupuesto de los ejercicios 1995, 1996 y 1997; imputaciones que no fueron levantadas por los descargos presentados por el recurrente ante la Comision Especial de Procesos Administrativos para Funcionarios del Sector, ni por los argumentos expuestos en el recurso materia de la presente, toda vez que el hecho de que la Oficina Regional de Planificacion y Presupuesto sea el organo encargado de elaborar el Plan de Inversiones de la Region no exime a la Gerencia de

Operaciones del CTAR-Loreto del cumplimiento de las disposiciones establecidas en las leyes anuales de presupuesto en materia de determinacion del sistema de contratacion para la ejecucion de los proyectos integrales; Que, si bien es MORDAZA que por auto admisorio de fecha 29 de marzo del presente, el MORDAZA Juzgado Especializado en lo Civil de Maynas admitio en via de MORDAZA de conocimiento la demanda interpuesta por el CTAR ­ MORDAZA contra MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA y otros sobre indemnizacion de danos y perjuicios, y no obstante que la misma esta referida a las Observaciones Nºs. 4, 6 y 7 del Informe Nº 153-98-CG/AA4 elaborado por la Contraloria General de la Republica, no es de aplicacion en el presente caso lo dispuesto en el MORDAZA parrafo del Articulo 4º del Texto Unico Ordenado de la Ley Organica del Poder Judicial en cuanto establece que "ninguna autoridad, cualquiera sea su rango o denominacion...... puede abocarse al conocimiento de causas pendientes ante el organo jurisdiccional"; ello por cuanto que en el presente caso lo que se esta ventilando ante el Poder Judicial es si existe o no obligacion del recurrente de indemnizar por responsabilidad civil y no asi sobre si se produjeron o no los hechos que se le imputan en el Informe de Contraloria Nº 153-98-CG/AA4, los que motivaron la aplicacion de una sancion administrativa, no siendo requisito previo para ello la determinacion de responsabilidad civil, razon por la cual no existe ninguna violacion a lo establecido en el Articulo 139º inciso 2 de la Constitucion Politica y en el Articulo 4º del Texto Unico Ordenado de la Ley Organica del Poder Judicial; Que, sin perjuicio de lo expuesto en el considerando precedente y aun en el supuesto negado de aceptar como valido lo manifestado por el recurrente, debe tenerse presente que ante el MORDAZA Juzgado Civil de Maynas se viene determinando la existencia o no de responsabilidad civil derivada de las observaciones Nºs. 4, 6 y 7 del Informe de Contraloria Nº 153-98-CG/ AA4, lo que en nada enerva las Observaciones Nºs. 1ª), 2, 3, 5, 8 y 9 del citado Informe las cuales igualmente motivaron la aplicacion de la sancion a que se refiere la Resolucion Ministerial Nº 110-99-PRES; Que, la resolucion ministerial agota la instancia administrativa tal como esta establecido en el tercer parrafo del Articulo 37º del Decreto Legislativo Nº 560 Ley del Poder Ejecutivo y en el inciso a) del Articulo 8º del Texto Unico Ordenado de la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos aprobado por Decreto Supremo Nº 002-94-JUS y modificado por Ley Nº 26810, por lo que no cabe interponer contra MORDAZA recurso de apelacion toda vez que de acuerdo a lo dispuesto en el Articulo 99º del Texto Unico Ordenado de la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos, aprobado por Decreto Supremo Nº 002-94-JUS, el citado recurso impugnativo debe ser elevado al superior jerarquico, razon por la cual es de aplicacion lo dispuesto por el Articulo 103º del citado Texto Unico Ordenado, procediendo en consecuencia la calificacion del presente recurso como de reconsideracion de acuerdo a las disposiciones contenidas en los Articulos 8º, inciso a) y 98º de la MORDAZA en mencion; Que, de acuerdo a lo dispuesto en el primer parrafo del Articulo 98º del Texto Unico Ordenado de la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos, aprobado por Decreto Supremo Nº 002-94-JUS, el Recurso de Reconsideracion debe sustentarse con nueva prueba instrumental, razon por la cual no procede la solicitud del recurrente sobre la remision de los tomos de medios probatorios presentados por el mismo al momento de la absolucion de los pliegos de observaciones ante la Comision Especial de Procesos Administrativos para Funcionarios del Sector; De conformidad con el Decreto Legislativo Nº 560, Ley del Poder Ejecutivo, Decreto Ley Nº 25556, y el Texto Unico de Procedimientos Administrativos, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 002-94-JUS; SE RESUELVE: Articulo Unico.- Declarar INFUNDADO el Recurso de Apelacion interpuesto por el INGENIERO MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA, ex Gerente de Operaciones del Consejo Transitorio de Administracion Regional - Region MORDAZA (CTAR Loreto) contra la Resolucion Ministerial Nº 110-99-PRES, el mismo que se tiene por Recurso de Reconsideracion en virtud de lo dispuesto por los Articulos 8º, inciso a), 98º, 99º y 103º del Texto Unico Ordenado de la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos aprobado por Decreto Supremo Nº 002-94-JUS modificado por la Ley Nº 26810, y el Articulo 37º del Decreto Legislativo Nº 560 Ley del Poder Ejecutivo, por los motivos expuestos en la parte considerativa de la presente resolucion. Registrese, comuniquese y publiquese. MORDAZA HOKAMA Ministro de Energia y Minas Encargado del Despacho de la Presidencia 9325

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