Norma Legal Oficial del día 26 de marzo del año 2002 (26/03/2002)


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TEXTO DE LA PÁGINA 19

MORDAZA, martes 26 de marzo de 2002 CONSIDERANDO:

NORMAS LEGALES

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con arreglo a lo establecido en la Resolucion Jefatural Nº 637-2001-J/ONPE; CONSIDERANDO: Que la Resolucion Jefatural Nº 093-2002-J/ONPE, expedida por el Jefe de la Oficina Nacional de Procesos Electorales desconoce la autoridad del MORDAZA Nacional de Elecciones como Supremo Tribunal Electoral, al que por mandato constitucional le corresponde fiscalizar la legalidad de la realizacion de los procesos electorales del referendum y de otras consultas populares; mantener y custodiar el Registro de Organizaciones Politicas y; velar por el cumplimiento de las disposiciones referidas a materia electoral, de conformidad con lo previsto en el Articulo 178º de la Constitucion; Que si bien es MORDAZA, el Articulo 182º de la Constitucion senala que corresponde al Jefe de la Oficina Nacional de Procesos Electorales, "organizar todos los procesos electorales, de referendum y los de otros tipos de consulta popular", tambien lo es que en ninguna de las enunciadas en el texto constitucional ni en su propia Ley Organica se consigna como "funcion constitucional" ni legal la de efectuar la llamada "verificacion de firmas de adherentes"; Que las facultades normativas concedidas a la ONPE para "dictar las resoluciones y la reglamentacion necesaria para su funcionamiento" de ninguna manera se extienden a la regulacion de una "funcion constitucional"; toda vez que su labor se circunscribe a la tarea que como organo del Sistema Electoral le asigna el Articulo 1º concordante con el inciso c) del Articulo 5º de su propia Ley Organica, que es la de planificar, preparar y ejecutar todas las acciones necesarias para el desarrollo de los procesos a su cargo "en cumplimiento estricto de la normatividad vigente"; Que lejos de dar cumplimiento estricto a la normatividad vigente, este funcionario dicta las Resoluciones Nºs. 637-2001-J/ONPE y 093-2002-J/ONPE sustentandose en el MORDAZA de la "verificacion de los requisitos formales para la inscripcion de candidaturas presentadas por organizaciones politicas que no cuentan con registro de inscripcion vigente" o listas independientes, a que se contraen los Articulos 10º y 11º de la Ley de Elecciones Municipales Nº 26864; pretendiendo ilegalmente asumir para la ONPE, la "comprobacion de la autenticidad de las firmas de las listas de adherentes", actividad que no esta comprendida en la "verificacion del cumplimiento de los requisitos formales" de las solicitudes de inscripcion de candidatos que se presentan en las Oficinas Descentralizadas de Procesos Electorales - ODPEs; Que en MORDAZA resoluciones el referido funcionario, confunde intencionadamente el MORDAZA de "verificacion del cumplimiento de los requisitos formales" que para la MORDAZA de las listas de candidatos exige el Articulo 10º de la Ley acotada, con la "comprobacion de la autenticidad de las firmas y la numeracion de los Documentos Nacionales de Identificacion" de las listas de adherentes para la inscripcion de partidos politicos, agrupaciones politicas o alianzas nacionales o regionales prevista en los Articulos 91º y 92º de la Ley Organica de Elecciones Nº 26859, sus modificatorias y Articulo 11º de la Ley de Elecciones Regionales Nº 27683; Que las mencionadas resoluciones se sustentan en erronea y falaz interpretacion de la Constitucion y normas electorales vigentes, al extremo de invocarse un inexistente "criterio de especialidad"; afirmandose temerariamente que las modificaciones de la Ley Organica de Elecciones dispuestas por Ley Nº 27369 son de caracter transitorio; y que solo surtieron efecto para las Elecciones Generales de 2001; desconociendose que por Ley Nº 27505, MORDAZA posterior a la Ley Nº 27369 y al MORDAZA electoral 2001, se establecio como requisito para la inscripcion de agrupaciones politicas la MORDAZA de una "relacion de adherentes no menor del 1% del total nacional de votantes del MORDAZA electoral proximo anterior" y la obligacion del RENIEC de colocar en su pagina Web los nombres de los adherentes con sus respectivos Documentos Nacionales de Identificacion, para garantizar la transparencia del procedimiento; tal como se establecio en el inciso b) del Articulo 88º"; es decir, se sigue considerando al RENIEC como el ente encargado de la comprobacion de la autenticidad de las firmas de los adherentes; Que es falso que, por el hecho de encontrarse los Articulos 91º y 92º de la Ley Organica de Elecciones, en el capitulo que regula el procedimiento que se debe seguir para la

Que, la Contraloria General de la Republica, dispuso la realizacion de un Examen Especial en el Ministerio de la Presidencia, con el proposito de evaluar, entre otros aspectos, la razonabilidad y legalidad de los gastos efectuados por la contratacion de bienes y servicios para la Unidad de Relaciones Publicas, durante el periodo comprendido de enero de 1999 a setiembre del 2000; Que, en efecto, la Comision de Auditoria constato que como parte de los documentos que sustentan los procesos de Adjudicacion Directa Sin Publicacion, convocados por el Ministerio de la Presidencia con la finalidad de contratar servicios no personales para la Unidad de Relaciones Publicas, se incluian las propuestas de tres postores, conforme lo exige la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado y su Reglamento, para esta modalidad de seleccion; no obstante, las declaraciones de los supuestos participantes y/o los resultados de las pericias grafotecnicas solicitadas, evidenciaron que la contratacion de los servicios se habria realizado directamente, en tanto los expedientes administrativos que sustentan los procesos de seleccion revisados, contienen por lo menos una propuesta falsa o adulterada, que habria sido insertada, con la finalidad de completar el numero de propuestas exigido por la Ley; hechos que constituyen indicios razonables que hacen presumir la comision de los delitos Contra la Fe Publica, en las modalidades de Falsificacion de Documentos y Falsedad Generica, previstos y penados en los Articulos 427º y 438º del Codigo Penal, respectivamente; Que, el Articulo 19º literal f) del Decreto Ley Nº 26162 Ley del Sistema Nacional de Control, establece que en los casos de comprobarse la existencia de dano economico o indicios razonables de comision de delito durante la accion de control, es deber de la Contraloria General de la Republica, disponer el inicio de las acciones judiciales respectivas. En tal sentido se hace necesario autorizar al Procurador Publico de la Contraloria General de la Republica, para que de inicio a las acciones legales correspondientes contra los presuntos responsables comprendidos en el Informe de Vistos; y, De conformidad con lo dispuesto en el Articulo 19º literal f) del Decreto Ley Nº 26162, Decretos Leyes Nºs. 17357 y 17667; SE RESUELVE: Articulo Unico.- Autorizar al senor Procurador Publico a cargo de los asuntos judiciales de la Contraloria General de la Republica, para que en nombre y representacion del Estado, interponga las acciones legales por los hechos expuestos, contra los presuntos responsables comprendidos en el Informe de Vistos, remitiendose para tal efecto los antecedentes correspondientes. Registrese, comuniquese y publiquese. MORDAZA MORDAZA MORDAZA Contralor General de la Republica 5669

JNE
Disponen pedir al Consejo Nacional de la Magistratura la remocion del Jefe de la Oficina Nacional de Procesos Electorales
RESOLUCION Nº 104-2002-JNE MORDAZA, 25 de marzo de 2002 VISTA: La Resolucion Jefatural Nº 093-2002-J/ONPE publicada en el Diario Oficial El Peruano el 23 de marzo de 2002, por la que se dispone que la Oficina Nacional de Procesos Electorales continue con el ejercicio de "su funcion constitucional de efectuar la verificacion de firmas de adherentes" para el ejercicio de los derechos politicos a que alude la Constitucion Politica del Peru y la legislacion electoral

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