Norma Legal Oficial del día 03 de julio del año 2009 (03/07/2009)


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TEXTO DE LA PÁGINA 48

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NORMAS LEGALES

El Peruano MORDAZA, viernes 3 de MORDAZA de 2009

2.- EL RECURSO DE RECONSIDERACION Que, LUZ DEL SUR solicita lo siguiente: 1. Que, se reconsidere el valor fijado y considere la propuesta FBP contenida en la Carta GC-09-037 remitida por Luz del Sur, ya que esta demostrado que la informacion del ultimo Censo Poblacional del ano 2007, publicada por Instituto Nacional de Estadistica e Informatica (INEI), en el mes de agosto del ano 2008, es la que debe ser considerada para el calculo de la Tasa Anual de Crecimiento Poblacional. 2. Que, de otro lado, la recurrente solicita que mientras el INEI no modifique de manera oficial los datos consignados en su pagina web, en las proximas propuestas del FBP debe utilizarse el ultimo valor, ya que este es el actualizado, siendo en el presente caso el valor de 1.87% para la Tasa de Crecimiento Poblacional. 2.1 SUSTENTO DEL PETITORIO Que, LUZ DEL SUR senala que la Tasa Anual de Crecimiento Poblacional de 1.49% fue utilizada por el OSINERGMIN en las fijaciones del FBP correspondientes a los anos 2006, 2007 y 2008. Dicha Tasa se calculo a partir de la informacion Intercensal de los anos 1993 y 2005 disponible por INEI; Que, LUZ DEL SUR manifiesta ademas que OSINERGMIN, para el ano 2006, sustento su Resolucion Nº 087-2006-OS/CD, tal como se aprecia en los numerales 4.1.4 y 4.3.4 del Informe anexo OSINERGGART/DDE-010-2006, donde menciona: "... Ademas, con respecto a la tasa de crecimiento poblacional, se cuenta con informacion del ultimo censo poblacional con lo cual se puede estimar dichas tasas". Asimismo en los anos 2007 y 2008 se aplico la misma Tasa poblacional en merito a una situacion temporal y excepcional, pues dicha tasa estaba sujeta a la actualizacion de la informacion de la cantidad de poblacion a nivel nacional que efectuaria el INEI; Que, la recurrente afirma que la propuesta de calculo del FBP efectuada por LUZ DEL SUR mediante Carta GC-09-037 para aplicarse al periodo MORDAZA 2009 ­ MORDAZA 2010, incluyo el Informe titulado "Sustento de Calculo del FCVV y del FBP", donde consta la informacion correspondiente al Censo 2007, que ha sido obtenida mediante las consultas a los enlaces INEI disponible en la pagina web del INEI, entidad gubernamental que de acuerdo al Articulo 9º del Decreto Legislativo Nº 604, es la autoridad competente para coordinar, y/o producir estadisticas referidas a los sistemas de cuentas nacionales y regionales, esquemas macroestadisticos, asi como estadisticas demograficas e indicadores economicos y sociales; Que, LUZ DEL SUR, sobre la base de lo expuesto, indica que la informacion proporcionada obedece a lo publicado por el INEI, por esta razon no coincide con la informacion establecida por el OSINERGMIN en la RESOLUCION, debiendo ser reconsiderada. 2.2 ANALISIS DE OSINERGMIN Que, en el caso materia del recurso de reconsideracion LUZ DEL SUR solicita se reconsidere el valor fijado y considere la propuesta FBP contenida en la Carta GC-09037 remitida por la recurrente, que contiene la informacion del ultimo Censo Poblacional del ano 2007, publicada por INEI en el mes de agosto del ano 2008; Que, las actuaciones de la administracion publica deben cumplir con los principios dispuestos en la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, entre ellos, el MORDAZA de Verdad Material1, que estipula que la Autoridad Administrativa debera verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones; Que, al respecto MORDAZA Gordillo2, refiriendose al MORDAZA de verdad material, dice: "... en el procedimiento administrativo el organo que debe resolver esta sujeto al MORDAZA de verdad material, y debe en consecuencia ajustarse a los hechos, prescindiendo de que ellos hayan sido alegados y probados por el particular o no, por ejemplo, hechos y pruebas que MORDAZA de publico conocimiento, que esten en poder de la administracion por otras circunstancias, que esten en expedientes paralelos o distintos, que la administracion conozca de su existencia y pueda verificarlos, etc.";

Que, el MORDAZA de verdad material garantiza al administrado que la decision que adopte la Entidad, se encuentra sustentada en el hecho de que ha revisado toda la informacion conocida o que debio conocer, de manera tal que el acto administrativo este rodeado, en lo posible, de hechos veraces y comprobados; Que, por consiguiente, al MORDAZA del propio pincipio de verdad material, para efectos regulatorios, la informacion expuesta en el MORDAZA web del INEI, se presume como la MORDAZA informacion valida, la misma que el regulador debio utilizar en los calculos efectuados a la resolucion impugnada, por lo que debe modificarse la RESOLUCION y recogerse la MORDAZA informacion del INEI en materia de Tasa Anual de Crecimiento Poblacional; Que, no obstante, la tasa de crecimiento poblacional propuesta por la recurrente es erronea, dado que la misma debia ser ponderada, toda vez que incluye zonas no solo de su area de concesion, sino tambien de algunas que corresponde a Lima-Norte, siendo el valor correcto el correspondiente a 2,18%, conforme se explica en el Informe Nº 255-2009-GART; Que, por lo expuesto en los considerandos anteriores, el primer extremo del petitorio debe ser declarado fundado en parte; Que, por otro lado, el MORDAZA extremo del petitorio de la recurrente debe ser declarado infundado, debido a que la informacion expuesta en el MORDAZA web del INEI, si bien se presume como la MORDAZA informacion valida para efectos de la regulacion, OSINERGMIN, por el citado MORDAZA de verdad material, debera preferir la informacion mas actualizada que el propio INEI reporte mediante documentos y medios de comunicacion publico, aun si esta MORDAZA, no figurase en el MORDAZA web; Que, finalmente, con relacion al recurso de reconsideracion, se ha expedido el Informe Nº 2552009-GART de la Division de Distribucion Electrica de la Gerencia Adjunta de Regulacion Tarifaria (en adelante "GART") de OSINERGMIN y el Informe Nº 261-2009-GART de la Asesoria Legal de la GART, los mismos que se incluyen como Anexos 1 y 2 de la presente resolucion y complementan la motivacion que sustenta la decision de OSINERGMIN, cumpliendo de esta manera con el requisito de validez de los actos administrativos a que se refiere el Articulo 3º, numeral 4, de la LPAG 3; y, De conformidad con lo establecido en el Reglamento General del Organismo Supervisor de la Inversion en Energia y Mineria - OSINERGMIN, aprobado por Decreto Supremo Nº 054-2001-PCM; en el Decreto Ley Nº 25844, Ley de Concesiones Electricas y en su Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 009-93-EM; en la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General; asi como en sus normas modificatorias, complementarias y conexas. RESUELVE: Articulo 1º.- Declarar fundado en parte el recurso de reconsideracion interpuesto por la empresa LUZ DEL SUR S.A.A., contra la Resolucion OSINERGMIN

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Primer parrafo del numeral 1.11 del Articulo IV del Titulo Preliminar de la Ley del Procedimiento Administrativo General: "1.11. MORDAZA de verdad material.- En el procedimiento, la autoridad administrativa competente debera verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual debera adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas."

2

MORDAZA, MORDAZA A.; Tratado de Derecho Administrativo, Parte General, Tomo II, Ediciones Macchi, MORDAZA, Bs. Aires. Articulo 3.- Requisitos de validez de los actos administrativos Son requisitos de validez de los actos administrativos: (...) 4. Motivacion.- El acto administrativo debe estar debidamente motivado en proporcion al contenido y conforme al ordenamiento juridico. (...)

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