Norma Legal Oficial del día 15 de noviembre del año 2009 (15/11/2009)


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TEXTO DE LA PÁGINA 10

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NORMAS LEGALES
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El Peruano MORDAZA, MORDAZA 15 de noviembre de 2009

correspondientes a las productoras/exportadoras extranjeras, a las empresas productoras e importadoras nacionales, asi como al gobierno de los EE.UU. Por tanto, se ha cumplido con los requisitos previstos en el numeral i) del articulo 7.1 del Acuerdo Antidumping. Siendo ello asi, corresponde proseguir el analisis del caso determinando, preliminarmente, la existencia de la practica de dumping, del dano a la industria nacional y de la relacion causal entre ambas; asi como la necesidad de imponer tales medidas, de conformidad con lo establecido en la normativa antidumping. En este punto, es importante precisar que el pronunciamiento que se emite a traves de este acto tiene naturaleza cautelar pues su finalidad consiste en asegurar la efectividad de la decision definitiva que debe emitir este organo funcional en relacion con el presente procedimiento. En tal sentido, se procedera a evaluar si la aplicacion de los derechos provisionales solicitados por la MORDAZA de la produccion nacional (en adelante, la RPN) resulta necesaria a fin de impedir que se cause dano a la misma durante la investigacion, conforme a lo establecido en el articulo 49 del Reglamento Antidumping. II.1. El producto similar y la representatividad de las empresas productoras en la produccion nacional de biodiesel Tal como refiere el Informe Nº 063-2009/CFDINDECOPI elaborado por la Secretaria Tecnica, el producto objeto de investigacion es el biodiesel puro (B100), asi como las mezclas que puedan ser utilizadas para los mismos fines que el B100, es decir, aquellas que tengan una proporcion mayor al 50% de biodiesel en su composicion (mayores a B50), originario de EE.UU., el cual ingresa al MORDAZA peruano, de manera referencial, por la subpartida arancelaria 3824.90.99.99 ("demas mezclas que contengan derivados perhalogenados de hidrocarburos aciclicos") del Arancel de Aduanas. Luego de una evaluacion preliminar, se ha determinado que el biodiesel importado desde EE.UU. es similar al biodiesel puro (B100) fabricado por la industria nacional, pese a las posibles diferencias en cuanto a la materia prima utilizada para su produccion, pues el MORDAZA productivo y las caracteristicas fisicas, quimicas y tecnicas de ambos productos son muy similares, ademas de que los mismos son utilizados para iguales fines, tal como ha sido desarrollado ampliamente en el Informe Nº 063-2009/ CFD-INDECOPI. De otro lado, se ha determinado preliminarmente que Industrias del MORDAZA (empresa solicitante) y Heaven Petroleum (empresa que apoyo la solicitud) constituyen la RPN del producto que compite directamente con el producto importado, al tener una participacion conjunta de 90.9% en la produccion nacional total de biodiesel durante el periodo comprendido entre octubre de 2008 y junio de 2009. Por ello, la RPN cumple con el criterio de representatividad establecido en el articulo 5.4 del Acuerdo Antidumping3. II.2. Determinacion preliminar de la existencia de dumping

De acuerdo al Informe Nº 063-2009/CFD-INDECOPI, el valor normal hallado asciende a US$ 872 por tonelada, el cual corresponde al precio promedio ponderado de venta en el MORDAZA interno estadounidense para el periodo comprendido entre el 12 y el 30 de enero de 2009 (US$ 1042 por tonelada) al que se le aplico un ajuste de U$$ 0.244 (correspondiente al impuesto a las ventas) y 6.6% (transporte y margenes mayoristas y minoristas). · Margen de dumping Luego de comparar el valor normal y el precio de exportacion en un mismo nivel comercial, se hallo de manera preliminar un margen de dumping de 31.9% del precio FOB de exportacion, el cual, expresado en valores monetarios, representa US$ 212 por tonelada, tal como ha sido desarrollado en el Informe Nº 063-2009/CFDINDECOPI7. II.3. Determinacion preliminar de la existencia de dano II.3.1 Consideraciones iniciales El Acuerdo Antidumping dispone que el termino "dano" debe entenderse como: i) un dano importante causado a una MORDAZA de produccion nacional; ii) una amenaza de dano importante a la MORDAZA de la produccion nacional; o, iii) un retraso importante en la creacion de una MORDAZA de produccion nacional. Conforme se indico en el acto de inicio del presente procedimiento (Resolucion Nº 113-2009/CFD-INDECOPI), dado que la industria nacional recien ha iniciado su produccion en los ultimos meses del ano 2008, no es factible evaluar la existencia de un dano importante actual o una amenaza de dano importante, en los terminos previstos en el Acuerdo Antidumping. Por el contrario, el dano alegado por la industria nacional califica en el supuesto de retraso importante en la creacion de la RPN, previsto en el Acuerdo Antidumping, en la medida que la industria se encuentra enfrentando

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Conforme a lo establecido en el articulo 2.1 del Acuerdo Antidumping4, se considera que un producto es objeto de dumping cuando su precio de exportacion es inferior a su valor normal o precio comparable, en el curso de operaciones comerciales normales, de un producto similar destinado al consumo en el MORDAZA exportador. Por tanto, para determinar preliminarmente la practica de dumping es necesario determinar en este caso el precio de exportacion del producto investigado, asi como el valor normal del mismo. · Precio de exportacion5 Sobre la base de la informacion obtenida de la Superintendencia Nacional de Administracion Tributaria (en adelante, SUNAT) se determino, de manera preliminar, que el precio promedio ponderado de exportacion FOB del producto denunciado en el periodo diciembre de 2008 ­ junio de 2009 fue de US$ 664.8 por tonelada.

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ACUERDO ANTIDUMPING, Articulo 5.4.- (...) La solicitud se considerara hecha por la MORDAZA de produccion nacional o en nombre de MORDAZA cuando este apoyada por productores nacionales cuya produccion conjunta represente mas del 50% de la produccion total del producto similar producido por la parte de la MORDAZA de produccion nacional que manifieste su apoyo o su oposicion a la solicitud. No obstante, no se iniciara ninguna investigacion cuando los productores nacionales que apoyen expresamente la solicitud representen menos del 25 por ciento de la produccion total del producto similar producido por la MORDAZA de produccion nacional. ACUERDO ANTIDUMPING, Articulo 2.1.- A los efectos del presente Acuerdo, se considerara que un producto es objeto de dumping, es decir, que se introduce en el MORDAZA de otro MORDAZA a un precio inferior a su valor normal, cuando su precio de exportacion al exportarse de un MORDAZA a otro sea menor que el precio comparable, en el curso de operaciones comerciales normales, de un producto similar destinado al consumo en el MORDAZA exportador. El precio de exportacion es el precio de transaccion al que el productor extranjero vende el producto a un comprador ubicado en el MORDAZA de importacion. El valor normal debe ser fijado en el curso de operaciones comerciales normales y debe corresponder a un precio fijado en un MORDAZA en competencia, es decir, determinado por el libre juego de la oferta y la demanda. Cabe mencionar que el margen de dumping fue determinado sobre el total de exportaciones de biodiesel estadounidenses, no habiendose hecho distincion alguna entre empresas productoras/exportadoras de EE.UU. pues, a la fecha, la Comision no dispone de informacion sobre los precios de venta internos y externos de las empresas estadounidenses a fin de otorgar un tratamiento diferenciado entre las mismas.

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