Norma Legal Oficial del día 10 de abril del año 2010 (10/04/2010)


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TEXTO DE LA PÁGINA 61

El Peruano MORDAZA, sabado 10 de MORDAZA de 2010

NORMAS LEGALES

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pues, la materia del Derecho y, por tanto, puede aludir a una relacion juridica, un instituto juridico, una institucion juridica o simplemente un derecho, un MORDAZA, un valor o un bien con relevancia juridica" (resaltado agregado). Asimismo, en la aludida sentencia, se menciona que (....) la materia juridica es poseedora de un dinamismo en orden a su trascendencia. Dicho dinamismo surge desde su contenido o sustancia y se proyecta hacia su finalidad. La "naturaleza" de la "cosa" esta informada tanto de su contenido como de su finalidad. La naturaleza de la "cosa" que hace a la materia del Derecho, se encuentra inserta en una realidad social que puede tender hacia la disfuncionalidad de la cosa, esto es, a desvirtuar su finalidad. En estos casos, el orden constitucional debe permitir a la ley incidir en aquella realidad de hecho y componer la funcionalidad de la naturaleza de las cosas. Asi pues, cuando el articulo 103° de la Carta Fundamental estipula que pueden expedirse leyes especiales "porque asi lo exige la naturaleza de las cosas", no hace sino reclamar la razonabilidad objetiva que debe fundamentar toda ley, incluso, desde luego, las leyes especiales. Respetando el criterio de razonabilidad legal, el Estado queda facultado para desvincular a la ley de su vocacion por la generalidad y hacerla ingresar en una necesaria y razonable singularidad. Necesaria, porque esta llamada a recomponer un orden social que tiende a desvirtuarse, y razonable, porque se fundamenta en un elemento objetivo, a saber, la naturaleza de las cosas. 5. La "cosa" regulada por el articulo unico de la Ley Nº 28917 es la adjudicacion en propiedad, a titulo gratuito, de un bien inmueble de propiedad del Estado a favor del Club Departamental Tumbes, y su contenido y finalidad (su naturaleza) es fomentar y preservar las manifestaciones e identidad cultural de todas aquellas personas que han nacido en el Departamento de Tumbes, pero que residen en MORDAZA, asi como de sus descendientes. 6. De este modo, teniendo en cuenta que el articulo unico cuestionado esta orientado a fomentar y preservar las manifestaciones culturales de quienes han nacido en Tumbes pero viven en MORDAZA, asi como de sus descendientes, este Colegiado considera que la disposicion legislativa cuestionada no ha legislado en contra de la naturaleza de las cosas sino precisamente porque MORDAZA asi lo exigia. Leyes especiales y diferencia de las personas. Igualdad material y proteccion del derecho fundamental a la identidad cultural 7. De otro lado, el articulo 103° de la Constitucion proscribe la posibilidad de que se expidan leyes especiales "por razon de la diferencia de las personas". El MORDAZA interpretativo constitucional de "concordancia practica" exige analizar esta disposicion a la luz del inciso 2) del articulo 2° de la propia Carta Fundamental, que establece el derecho a la igualdad ante la ley. 8. El MORDAZA de igualdad en el Estado constitucional exige del legislador una vinculacion negativa o abstencionista y otra positiva o interventora. La vinculacion negativa esta referida a la ya consolidada jurisprudencia de este Colegiado respecto de la exigencia de "tratar igual a los que son iguales" y "distinto a los que son distintos", de forma tal que la ley, como regla general, tenga una vocacion necesaria por la generalidad y la abstraccion, quedando proscrita la posibilidad de que el Estado, a traves del legislador, pueda ser generador de factores discriminatorios de cualquier indole. Sin embargo, enfocar la interpretacion del derecho a la igualdad desde una faz estrictamente liberal supondria reducir la proteccion constitucional del MORDAZA de igualdad a un contenido meramente formal, razon por la cual es deber de este Colegiado, de los poderes publicos y de la colectividad en general, dotar de sustancia al MORDAZA de igualdad reconocido en la Constitucion. En tal sentido, debe reconocerse tambien una vinculacion positiva del legislador a los derechos fundamentales, de forma tal que la ley este llamada a revertir las condiciones de desigualdad o, lo que es lo mismo, a reponer las condiciones de igualdad de las que la realidad social pudiera estarse desvinculando, en desmedro de las aspiraciones constitucionales. 9. En ese sentido, cuando el articulo 103° de la Constitucion preve la imposibilidad de dictar leyes

especiales "en razon de las diferencias de las personas", abunda en la necesaria igualdad formal prevista en el inciso 2) de su articulo 2°, segun la cual el legislador no puede ser generador de diferencias sociales; pero en modo alguno este articulo puede ser interpretado de forma tal que se limite el derecho y el deber del Estado de, mediante "acciones positivas" o "de discriminacion inversa", ser promotor de la igualdad sustancial entre los individuos. 10. Atendiendo a lo expuesto, es evidente que aquellas personas que han nacido y viven en las diferentes comunidades de MORDAZA, tienen la posibilidad de compartir diferentes expresiones culturales propias de tales comunidades, lo que en definitiva contribuye a desarrollar, entre otros, su derecho a la identidad cultural y ademas coadyuva en la preservacion de tales expresiones culturales, constituyendose asi en una ventaja respecto de aquellas personas que han nacido en distritos, provincias y departamentos distintos de MORDAZA, quienes encontrandose en esta MORDAZA por distintas razones (laborales, economicas, etc.), se ven disminuidos en las posibilidades de compartir las manifestaciones culturales propias de su comunidad. Por ello, atendiendo a que todos los peruanos tenemos el derecho a la identidad cultural (articulo 2º.19, Constitucion), que el Estado tiene la obligacion de preservar las diversas manifestaciones culturales del MORDAZA (articulo 17º, Constitucion), que el Estado tiene la obligacion de realizar progresivamente la igualdad material en la sociedad (articulo 2º.2 y 103º, Constitucion), y que una de las caracteristicas basicas que configuran un Estado Democratico y Social de Derecho es fomentar condiciones materiales para alcanzar sus presupuestos (articulo 3º y 43º, Constitucion), entonces es deber precisamente del Estado tomar medidas que en distintos MORDAZA tengan por finalidad remover aquellos obstaculos que no propicien las condiciones de igualdad de oportunidades, no resultando inconstitucional una medida, como es el caso de la ley cuestionada, mediante la cual una propiedad perteneciente al Estado (de 526.50 metros cuadrados) sea adjudicada en propiedad al Club Departamental Tumbes con el fin exclusivo, como la propia disposicion lo establece, de que en tal inmueble se construya su local institucional. 11. Por tanto, la disposicion cuestionada tampoco ha vulnerado la disposicion constitucional que proscribe la posibilidad de dictar leyes especiales en razon de la diferencia de las personas, pues lejos de crear o fomentar tales diferencias, busca revertirlas. 12. Adicionalmente a lo MORDAZA expuesto conviene mencionar que la ley cuestionada no es la primera mediante la cual el Estado adjudica en propiedad, a titulo gratuito, un determinado bien inmueble en MORDAZA, sino existen hasta 10 leyes que ya otorgan terrenos para la construccion de los respectivos locales institucionales de clubes departamentales. Asi, se tiene la Ley Nº 24963 (Amazonas), la Ley Nº 24873 (San Martin), la Ley Nº 24621 (Huancavelica), la Ley Nº 24559 (Huancayo), la Ley Nº 24033 (Ica), la Ley Nº 16682 (Tacna), la Ley Nº 16391 (Puno), la Ley Nº 16226 (Pasco), la Ley Nº 25114 (La Libertad) y la Ley Nº 25117 (Ayacucho). 13. Asimismo, confirmando esta orientacion del Estado peruano, con fecha 22 de MORDAZA de 2007 se publico en el diario oficial El Peruano la Ley Nº 29072, que otorga a los Clubes Departamentales, beneficiados con predios adjudicados por el Estado, un plazo unico y excepcional de seis (6) anos para que culminen con la edificacion de sus locales institucionales; y con fecha 22 de MORDAZA de 2009 se publico en el diario oficial la Ley Nº 29363, de clubes departamentales, provinciales y distritales, la misma que tiene el objeto de regular el funcionamiento y otorgar normas promocionales (exoneracion de impuesto predial e inafectacion de impuestos) a los clubes departamentales, provinciales y distritales, asi como a las asociaciones que los representen. 14. Esta MORDAZA ley conceptua los clubes departamentales, como aquellas "asociaciones integradas por ciudadanos nacidos en una misma circunscripcion y por sus descendientes, con sede en localidad distinta a la circunscripcion de procedencia, que, reconociendo un origen comun, comparten una identidad, buscan preservar y difundir las expresiones culturales propias y contribuir al desarrollo de sus pueblos de origen". 15. Como fines y objetivos de los clubes departamentales, provinciales y distritales, mencionados por la propia Ley Nº 29363, asi como de las asociaciones

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