Norma Legal Oficial del día 10 de abril del año 2010 (10/04/2010)


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TEXTO DE LA PÁGINA 68

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NORMAS LEGALES

El Peruano MORDAZA, sabado 10 de MORDAZA de 2010

27. Por ultimo, la prohibicion de ausentarse del lugar donde ejerce su cargo [articulo 40º, inciso 8)] solo puede ser considerada admisible cuando se trate de su exigencia dentro de los horarios de trabajo o cuando el juez se encuentre de turno. No puede convenirse que, aparte de la residencia exigida, que esta siendo considerada constitucional por este Colegiado, tambien se restrinja el derecho de los jueces a movilizarse dentro del territorio nacional o en el extranjero. En concordancia con las `motivadas excepciones' desarrolladas por la ley, el Tribunal Constitucional realiza una interpretacion del articulo 40º, inciso 8) en el sentido de que el concepto de ausencia solo operara en los horarios en que esta laborando el juez, ya sea de manera regular o excepcional, o cuando esta de turno. Las ausencias durante el horario de trabajo se encuentran reguladas en el articulo 152º del Texto Unico Ordenado de la Ley Organica del Poder Judicial, articulo que no ha sido modificado ni derogado por la Ley de MORDAZA Judicial. Dicho articulo dispone que "Los Jueces despachan no menos de seis horas diarias en la sede del respectivo Juzgado, salvo las diligencias que conforme a Ley se pueden efectuar fuera del local del Juzgado y en horas extraordinarias. En ningun caso pueden dejar el despacho en las horas senaladas, salvo previa autorizacion por escrito del Presidente de la Corte"; asimismo, el inciso 5) del articulo 34 de la Ley establece como deber de los jueces "observar estrictamente el horario de trabajo establecido, asi como el fijado para las sesiones de audiencias, informes orales y otras diligencias. El incumplimiento injustificado constituye inconducta funcional". De este modo, efectuando una interpretacion sistematica de las normas que regulan las prohibiciones y deberes de los jueces, este Tribunal considera que la teleologia de la ahora impugnada, que les prohibe ausentarse del lugar donde ejercen sus cargos, salvo motivadas excepciones, solo puede interpretarse como una limitacion al ius movendi y al derecho de residencia, asi como al derecho al libre desarrollo de la personalidad, que se impone incluso fuera del horario de trabajo. §3. LAS LIBERTADES COMUNICATIVAS DE LOS JUECES 28. Otro grupo de normas impugnadas de la Ley de MORDAZA Judicial esta referido al limite del ejercicio de las libertades comunicativas de los jueces, en tanto personas que resuelven conflictos heterocompositivos. Las libertades de expresion y de informacion, si bien son derechos fundamentales que corresponden a todas las personas, tienen un cariz especial en el caso del ejercicio especial de los jueces, por la situacion privativa que le asigna a tal ejercicio el modelo de Estado social y democratico de Derecho. (a) La reserva del MORDAZA 29. El primer topico esta relacionado con la obligacion que asumen los jueces, contrario sensu, a guardar `discrecion' en los asuntos que requieren reserva [articulo 47º, inciso 5) de la Ley: es falta grave: "No guardar la discrecion debida en aquellos asuntos que, por su naturaleza o en virtud de leyes o reglamentos, requieran reserva"]; y a no comentar asuntos del MORDAZA dentro de un medio de comunicacion [articulo 47º, inciso 6) de la Ley: tambien es falta grave "Comentar a traves de cualquier medio de comunicacion aspectos procesales o de fondo de un MORDAZA en curso"]. 30. A juicio de la parte demandante, ambos preceptos restringen inadecuadamente el MORDAZA de publicidad que debe regir a todo MORDAZA judicial, configurandose asi una censura inconstitucional a los jueces [Alegato del abogado de la Fiscal de la Nacion en Audiencia Publica, del 11 de agosto del 2009], toda vez que "(...) en una sociedad democratica, la publicidad de la actuacion de los poderes publicos, es la regla, y la reserva, la excepcion, la que (...) unicamente podra justificarse con la proteccion de otros derechos constitucionales" [Punto VI de la Demanda]. Un catalogo de obligaciones impuestas a los jueces parece demostrar que la Ley de MORDAZA Judicial posee un "tufillo antidemocratico e interventor" que avasalla la independencia judicial [Alegato del Presidente de la Corte Suprema, en Audiencia Publica, del 11 de agosto del 2009], afectandose, a su entender, incluso la presuncion de MORDAZA y tambien la igualdad ante la ley [Punto 2.5 del Escrito de Procurador Publico a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial]. Vale la pena mencionar que

existe un proyecto de ley enviado por el Poder Ejecutivo para derogar el articulo 47º, inciso 6) de la ley incoada [Proyecto de Ley Nº 2849/2008-PE]. 31. La explicacion brindada por la parte demandada, a traves del Procurador Publico del Congreso de la Republica, por su parte, se centra en dotar de un contenido propio y constitucional a cada una de las normas impugnadas. Liga el inciso 5) con la MORDAZA de expresion, y el inciso 6) con la MORDAZA de informacion. Explica la demandada que "(...) no guardar la discrecion debida sobre asuntos que requieran reserva, hace claramente alusion a la obligacion de no revelar o difundir determinada informacion de caracter reservado por su naturaleza o porque las normas asi lo disponen" [Punto IV de la Contestacion de demanda]. Anade que la MORDAZA cuestionada en su constitucionalidad limita la MORDAZA de informacion, mas no la MORDAZA de expresion, pues con el se hace alusion a la obligacion de no revelar o difundir determinada informacion reservada por mandato de la ley, reglamento o por su propia naturaleza. Por tanto, el juez puede informar sobre cuestiones adjetivas de un MORDAZA en curso (senala que "Si al juez se le pregunta sobre la admision de la demanda, si puede decirlo; no esta prohibido") y puede comentar sobre un MORDAZA que tiene calidad de cosa juzgada [Alegato del Procurador Publico en Audiencia Publica, del 11 de agosto del 2009]. 32. De lo que se puede observar, el analisis constitucional se centra en la supuesta afectacion con las normas impugnadas de los derechos fundamentales implicados son los de informacion y de expresion [articulo 2º, inciso 4) de la Constitucion]. Se considera que la limitacion impuesta a traves de la Ley de MORDAZA Judicial al ejercicio de estos derechos fundamentales es inconstitucional. Es unanime aceptar que las libertades comunicativas son la MORDAZA angular en la existencia misma de una sociedad democratica y son indispensables para la formacion de la opinion publica [fundamento 36 de la STC Nº 6712-2005-PHC/TC, siguiendo a parrafo 70 de la Opinion Consultiva de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, sobre Colegiacion Obligatoria de Periodistas, OC 5/85, de 13 de noviembre de 1985]. 33. Las libertades comunicativas permiten la tutela juridica de las distintas formas de expresion e informacion mediante las cuales los discursos pueden ser trasmitidos a la poblacion, a fin de formar su opinion publica [fundamento 43 de la STC Nº 00032006-PI/TC]. Sin embargo, no todas las formas posibles de comunicacion han de gozar de tutela constitucional. Si bien la Constitucion ha establecido su tutela a traves del inciso 4), articulo 2°, su ejercicio no es ilimitado, dado que conlleva una serie de deberes y responsabilidades para con terceros y para con la propia organizacion social. Sobre la salvaguarda de los derechos invocados, por mas que la Constitucion senale la existencia de cuatros libertades, solo son dos las que gozan de tutela juridica [entre diversa jurisprudencia, STC Nº 10034-2005-PA/TC; STC Nº 0013-2007-PI/TC]. Con relacion a la informacion, se expresa que esta se refiere a la capacidad de emitir y recibir las noticias veraces, completas y asequibles, en la medida en que su objeto son los hechos, los que pueden ser comprobables. Con relacion a la expresion, se senala que esta se refiere a la capacidad de recibir los puntos de vista personales del emisor que, en tanto son opinables, requieren un caracter basico de congruencia entre lo que se busca senalar y lo que finalmente se declara publicamente. 34. En un Estado social y democratico de derecho, MORDAZA libertades son el MORDAZA de garantia mediante el cual se ejercita el debate, el consenso y la tolerancia social. Sin embargo, no puede considerarseles como derechos absolutos, sin un limite objetivo en virtud de intereses publicos o, como en este caso, en virtud de la busqueda de justicia a traves de la actuacion correcta de un juez. En procura del resguardo de la confianza ciudadana en la autoridad y de la garantia de imparcialidad del Poder Judicial, los limites a los derechos comunicativos de los jueces "(...) deben ser interpretados de manera restricta y debidamente motivada -al igual que toda restriccion al ejercicio de derechos fundamentales-; por ello, cualquier posible limitacion solo encontrara sustento si deriva de la propia ley o cuando se trate de resguardar el correcto funcionamiento de la administracion de justicia" [STC Nº 2465-2004-AA/TC]. En consecuencia el juez, en tanto persona, de la misma manera que cualquier ciudadano, tiene derecho a dichas libertades, pero cuando ejerce su

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