Norma Legal Oficial del día 04 de julio del año 2011 (04/07/2011)


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TEXTO DE LA PÁGINA 10

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NORMAS LEGALES

El Peruano MORDAZA, lunes 4 de MORDAZA de 2011

objecion de invalidez ha de reprocharsele en su nombre. 10. b) Una cuestion distinta sucede con el caso del articulo 6 de la Ordenanza impugnada, que, de la precision semantica realizada por el articulo 1.11 de la Ordenanza 1020-MML, pasa a explicitar los efectos que se derivaran de lo anterior, y que no es otro que anunciar la futura intervencion de la autoridad municipal en la desocupacion de las viviendas que alli pudieran existir: "sera materia de intervencion por parte de la Autoridad competente, por tratarse de un sector MORDAZA en alto riesgo, donde no debe permitirse la permanencia de viviendas por representar un peligro para la integridad fisica de los pobladores". 11. A estos efectos, y teniendo en consideracion lo que la Municipalidad Metropolitana de MORDAZA ha expresado en la contestacion de la demanda [en el sentido de que en la referida MORDAZA de Reglamentacion Especial (ZRE) existen 6 asentamientos humanos, de los cuales en uno de ellos, cuando menos, sus pobladores cuentan con titulos de propiedad (vid. tambien infra, F.J. 8)], el Tribunal esta en la obligacion de considerar tanto el caso de quienes (i) no cuentan con titulos de propiedad como (ii) el de aquellos que si lo tienen. 12. (i).- Por lo que se refiere al caso de quienes no tienen titulos de propiedad, el Tribunal considera que, como es evidente, el articulo 6 de la Ordenanza impugnada no constituye una injerencia a cualquiera de las posiciones iusfundamentales garantizadas por el Derecho de Propiedad. No tanto porque, como en innumerables oportunidades hemos expresado, el contenido constitucionalmente protegido de este derecho no comprende a la posesion sino, fundamentalmente, por el hecho de que en gran parte del area que comprende la MORDAZA de Reglamentacion Especial del Cercado de MORDAZA es imposible que un privado, o un conjunto de ellos, puedan alcanzar a titularizar el derecho de propiedad, al tratarse de un bien de dominio publico. 13. A estos efectos, como se ha expuesto a lo largo del MORDAZA, el Tribunal toma nota de que el area que comprende la MORDAZA de Reglamentacion Especial del Cercado de MORDAZA esencialmente esta constituida por la faja marginal del rio Rimac. Dicha faja marginal, de conformidad con el articulo 1º del Decreto Supremo Nº 12-94-AG, constituye un area intangible", encontrandose "prohibido su uso para fines agricolas y asentamiento humano" (enfasis agregado). Del mismo, el Tribunal recuerda que de conformidad con el articulo 7 de la Ley Nº 29338, Ley de Recursos Hidricos, "constituyen bienes de dominio publico hidraulico (...), el agua (...) y los bienes naturales asociados a esta (...)"; encontrandose en esta MORDAZA condicion, "las fajas marginales a que se refiere esta Ley" [articulo 6.1.i]. 14. Tal status juridico del area que comprende la MORDAZA de Reglamentacion Especial del Cercado de MORDAZA ha sido expresamente destacado por el articulo 113.1 del Decreto Supremo Nº 001-2010-AG, que Reglamenta la Ley de Recursos Hidricos, al establecer que "las fajas marginales son bienes de dominio publico hidraulico. Estan conformadas por las areas inmediatas superiores a las riberas de las MORDAZA de agua, naturales o artificiales". Tambien por el articulo 15.1 del mismo Decreto Supremo 001-2010-AG, al determinar que "esta prohibido el uso de las fajas marginales para fines de asentamiento humano, MORDAZA u otra actividad que las afecte. La Autoridad Nacional del Agua en coordinacion con los gobiernos locales y Defensa Civil promoveran mecanismos de reubicacion de poblaciones asentadas en fajas marginales". 15. Por tanto, en la medida que la faja marginal del Rio MORDAZA, constituida esencialmente por el area que comprende la MORDAZA de Reglamentacion Especial del Cercado de MORDAZA, constituye un bien de dominio publico del Estado, alli no puede titularizarse derechos de propiedad por parte de particulares. Como tal, dicha area tiene el caracter de imprescriptible (lo que significa que su posesion por el paso prolongado del tiempo, no da lugar a derechos de propiedad) e inalienable (lo que significa que el Estado no puede enajenar estos bienes), segun recuerda el articulo 73 de la Constitucion ["los bienes de dominio publico son inalienables e imprescriptibles. Los bienes de uso publico pueden ser concedidos a

particulares conforme a ley, para su aprovechamiento economico"]. 16. (ii).- Por otro lado, en una situacion sui generis se encuentran aquellos pobladores que han edificado sus moradas dentro del area que comprende la MORDAZA de Reglamentacion Especial del Cercado de MORDAZA, y cuentan con titulos de propiedad expedidos por sucesivas administraciones de la misma Municipalidad de MORDAZA Metropolitana, inscritas en Registros Publicos. Es sui generis (o tal vez, "sin genero") la situacion en la que se encuentran, pues encontrandose legal y constitucionalmente prohibido que particulares puedan titularizar el derecho de propiedad en bienes de dominio publico, sin embargo, el mismo Estado, a traves de sus instancias administrativas competentes, les ha reconocido tal titularidad, con la entrega de los titulos de propiedad correspondientes. 17. Tal situacion en la que este grupo de pobladores se puedan encontrar, por muy peculiar que pueda ser, sin embargo, tampoco plantea una injerencia abstracta en el ambito protegido por el derecho de propiedad de parte del articulo 6 de la Ordenanza impugnada. Como se puede corroborar de dicha disposicion, MORDAZA anuncia una "intervencion por parte de la Autoridad competente, por tratarse de un sector MORDAZA en alto riesgo, donde no debe permitirse la permanencia de viviendas por representar un peligro para la integridad fisica de los pobladores". La expresion "intervencion", en este contexto, puede aludir a diversas medidas y de muy distinta naturaleza. Desde declarar la nulidad de oficio determinados actos administrativos, pasando por iniciar una accion contenciosa administrativa destinada a obtener un pronunciamiento judicial que declare la ilegalidad o inconstitucionalidad de determinados actos administrativos [en ambos casos, si es que no hubiere prescrito el plazo legal correspondiente], hasta, en ultimo termino, gestionar ante el Congreso de la Republica la aprobacion de una ley expropiatoria, cumpliendose las condiciones y exigencias que establece el articulo 70 de la Constitucion. Cualquiera fuera la medida que pueda adoptar la Municipalidad Metropolitana de MORDAZA, resulta MORDAZA para este Tribunal que el articulo 6 de la Ordenanza 1020MML no MORDAZA, por si misma, la propiedad en su condicion de instituto constitucionalmente o en su condicion de derecho subjetivo constitucional; por lo que este extremo de la pretension debe desestimarse. §3. Derecho a elegir el lugar de residencia y la Ordenanza 1020-MML a) Alegatos de los demandantes 18. Se objeta la validez constitucional de los articulos 1.11 y 6 de la Ordenanza 1020 MML. A juicio de los recurrentes, dichos preceptos violan la MORDAZA de residencia, pues si bien la Municipalidad emplazada tiene la competencia para establecer la zonificacion de la circunscripcion territorial de MORDAZA, su determinacion no puede afectar este derecho, sobre todo cuando su ejercicio se realizo dentro de los margenes constitucionales y normativos entonces vigentes (folios 3-4). A tal efecto, recuerdan que cuando edificaron sus moradas, se encontraba vigente la Ordenanza 893-MML, que establecio que las ZTE 1, la ZTE 2 y la ZTE 3 tenian, entre sus usos generales permitidos, el de vivienda. Refieren que tal situacion juridica fue alterada por los articulos 1.11 y 6 de la Ordenanza Nº 1020-MML, la que vario su calificacion a MORDAZA de Reglamentacion Especial (ZRE), tras ser considerada sector MORDAZA en alto riesgo. Aducen que tras dicha modificacion, la MORDAZA comprendida entre la Av. MORDAZA Duarez, el Rio MORDAZA, la Av. MORDAZA Ugarte y el limite con la Provincia del Callao, ha quedado sujeta a intervencion publica, destinada a eliminar todos los usos de vivienda en dicho sector. Consideran que los articulos de la Ordenanza impugnada violan la MORDAZA de residencia, pues desconoce, en primer lugar, el acto originario de eleccion del lugar de residencia que realizaron en su momento los actuales moradores de dicha zona; y, en MORDAZA lugar, porque imposibilita la continuidad del "acto residencial" posterior al momento de la eleccion.

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