Norma Legal Oficial del día 04 de julio del año 2011 (04/07/2011)


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TEXTO DE LA PÁGINA 16

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NORMAS LEGALES

El Peruano MORDAZA, lunes 4 de MORDAZA de 2011

o provisional, sin ofrecerles medios apropiados de proteccion legal o de otra indole ni permitirles su acceso a ellos. Sin embargo, la prohibicion de los desalojos forzosos no se aplica a los desalojos forzosos efectuados legalmente y de acuerdo con las disposiciones de los Pactos Internacionales de Derechos Humanos" (parrafo 3). 11. Las medidas esenciales que el Estado debe adoptar para no afectar el derecho a la vivienda producto del acaecimiento de desalojos forzosos, debe incluir, en primer lugar, las de caracter legislativo. Asi el Comite de DESC ha establecido, en la OG Nº 7 que "es indudable que una legislacion contra los desalojos forzosos es una base esencial para crear un sistema de proteccion eficaz. Esa legislacion deberia comprender medidas que a) brinden la MORDAZA seguridad de tenencia posible a los ocupantes de viviendas y tierras, b) se ajusten al Pacto y c) regulen estrictamente las circunstancias en que se puedan llevar a cabo los desalojos. La legislacion debe aplicarse ademas a todos los agentes que actuan bajo la autoridad del Estado o que responden ante el. Ademas, habida cuenta de la creciente tendencia que se da en algunos Estados a que el gobierno reduzca grandemente su responsabilidad en el sector de la vivienda, los Estados Partes deben velar por que las medidas legislativas y de otro MORDAZA MORDAZA adecuadas para prevenir y, llegado el caso, castigar los desalojos forzosos que lleven a cabo, sin las debidas salvaguardias, particulares o entidades privadas" (parrafo 9). 12. Como ha sido destacado por la Corte Suprema de la MORDAZA en el caso MORDAZA Tellis v. Bombay Municipal Corporation (1985, 3 SCC 545), y como lo ha resaltado el propio Comite de DESC en la OG Nº 7, en la proteccion del derecho a la vivienda frente a los desalojos forzosos, el tema de los recursos judiciales y del debido MORDAZA, juega un rol trascendental, al punto de no poder hablar de un desalojo legal en ausencia de una proteccion judicial debida. En el caso especifico del derecho fundamental a la vivienda, el Comite de DESC ha observado que dicho MORDAZA debido debe incluir cuando menos las siguientes garantias: a) una autentica oportunidad de consultar a las personas afectadas; b) un plazo suficiente y razonable de notificacion a todas las personas afectadas con antelacion a la fecha prevista para el desalojo; c) facilitar a todos los interesados, en un plazo razonable, informacion relativa a los desalojos previstos y, en su caso, a los fines a que se destinan las tierras o las viviendas; d) la presencia de funcionarios del gobierno o sus representantes en el desalojo, especialmente cuando este afecte a grupos de personas; e) identificacion exacta de todas las personas que efectuen el desalojo; f) no efectuar desalojos cuando haga muy mal tiempo o de noche, salvo que las personas afectadas den su consentimiento; g) ofrecer recursos juridicos; y h) ofrecer asistencia juridica siempre que sea posible a las personas que necesiten pedir reparacion a los tribunales (parrafo 15). 13. Finalmente, cuando el desalojo vaya a producirse por disposicion de alguna entidad estatal, que pretenda su realizacion fundado incluso en proyectos de desarrollo social, proyectos urbanisticos u otros, el derecho a la vivienda no pierde su entidad, y mas bien se ve reforzado por la necesidad de que se lleven a cabo realojamientos, relocalizaciones e indemnizaciones que permitan a las personas afectadas no verse afectadas en este atributo fundamental, consiguiendo reponer su vivienda por otra, brindada en similares condiciones y con los elementos resenados ut supra respecto a una "vivienda adecuada". Asi lo ha dispuesto tambien el Comite de DESC en su OG Nº 7, cuando expresa que "Los desalojos no deberian dar lugar a que MORDAZA personas que se queden sin vivienda o expuestas a violaciones de otros derechos humanos. Cuando los afectados por el desalojo no dispongan

de recursos, el Estado Parte debera adoptar todas las medidas necesarias, en la mayor medida que permitan sus recursos, para que se proporcione otra vivienda, reasentamiento o acceso a tierras productivas, segun proceda" (parrafo 16). En identico sentido, la Corte Constitucional de Colombia ha dispuesto la utilizacion del MORDAZA de confianza legitima, de acuerdo al cual cuando una persona se encuentre habitando o desarrollando determinada actividad en un espacio publico o quizas prohibido, pero lo hizo bajo la anuencia de las autoridades competentes, si bien no gana un derecho a una permanencia inamovible, es deber del Estado favorecer y lograr su reubicacion, para que no se vean afectadas en su derecho a la vivienda, o eventualmente al trabajo. La Corte Constitucional ha definido pues este MORDAZA de la siguiente manera: "[el MORDAZA de confianza legitima] pretende proteger al administrado y al ciudadano frente a cambios bruscos e intempestivos efectuados por las autoridades. Se trata entonces de situaciones en las cuales el administrado no tiene realmente un derecho adquirido, pues su posicion juridica es modificable por las autoridades. Sin embargo, si la persona tiene razones objetivas para confiar en la durabilidad de la regulacion, y el cambio subito de la misma altera de manera sensible su situacion, entonces el MORDAZA de la confianza legitima la protege. En tales casos, en funcion de la buena fe (CP art. 83), el Estado debe proporcionar al afectado tiempo y medios que le permitan adaptarse a la nueva situacion. Eso sucede, por ejemplo, cuando una autoridad decide subitamente prohibir una actividad que MORDAZA se encontraba permitida, por cuanto en ese evento, es deber del Estado permitir que el afectado pueda enfrentar ese cambio de politica"4. SS. ETO MORDAZA MORDAZA SINGULAR DEL MAGISTRADO MORDAZA GOTELLI Emito el presente MORDAZA singular por las siguientes consideraciones: 1. Llega a nuestra sede la demanda de inconstitucionalidad presentada por 32 congresistas contra los articulos 1.11 y 6 de la Ordenanza Nº 1020-MML, puesto que consideran que se esta afectando el MORDAZA de supremacia juridica de la Constitucion (articulo 51) y los derechos a elegir el lugar de residencia y el derecho de propiedad. 2. Expresan los recurrentes que mediante Ordenanza Nº 893-MML se establecio un reajuste integral de la zonificacion de usos del suelo del Cercado de MORDAZA, dentro del cual quedaba inscrito el Centro Historico de MORDAZA y un sector del Distrito del MORDAZA, determinando que las Zonas de Tratamiento Especial (ZTE 1, ZTE 2 y ZTE 3) tengan como uno de sus usos generales permitidos el de vivienda. Argumentan que en virtud de dicha clasificacion numerosas poblaciones, que actualmente tienen como lugar de residencia el Centro Historico de MORDAZA, ejercieron su derecho a elegir su lugar de residencia, construyendo sus viviendas dentro de las zonas calificadas como aptas para uso de viviendas, asimismo expresan que se ha vulnerado su derecho de propiedad puesto que muchos habitantes han adquirido la propiedad sobre dicho suelo, habiendo contravenido tal situacion con los articulos cuestionados. 3. Los demandados por su parte expresan que los articulados cuestionados inciden sobre una MORDAZA de alto riesgo, senalando que esta ocupada por seis asentamientos humanos teniendo solo el asentamiento Dos de MORDAZA titulos de propiedad, irregularmente

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Corte Constitucional de Colombia, Sentencia T-034/04.

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