Norma Legal Oficial del día 04 de julio del año 2011 (04/07/2011)


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TEXTO DE LA PÁGINA 8

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NORMAS LEGALES

El Peruano MORDAZA, lunes 4 de MORDAZA de 2011

y contra el articulo 6 de la Ordenanza Nº 1020-MML que modifica la zonificacion de los usos del suelo del Cercado de MORDAZA, aprobada por la Ordenanza Nº 893MML. Magistrados firmantes: MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA HAYEN ETO MORDAZA URVIOLA HANI EXP. Nº 00011-2010-PI/TC MORDAZA 32 CONGRESISTAS DE LA REPUBLICA SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En MORDAZA, a los 14 dias del mes de junio de 2011, el Tribunal Constitucional en sesion de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los magistrados MORDAZA MORDAZA, MORDAZA MORDAZA, MORDAZA Gotelli, MORDAZA MORDAZA, MORDAZA Hayen, Eto MORDAZA y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia, con los fundamentos de MORDAZA de los magistrados MORDAZA Hayen y Eto MORDAZA, y el MORDAZA singular del magistrado MORDAZA Gotelli, que se agregan. I. MORDAZA Demanda de inconstitucionalidad interpuesta por 32 Congresistas de la Republica contra los articulos 1.11 y 6 de la Ordenanza Nº 1020-MML, que modifica la zonificacion de los usos del suelo del Cercado de MORDAZA, aprobada por la Ordenanza Nº 893-MML. II. ANTECEDENTES 1. Demanda Con fecha 14 de MORDAZA de 2010, 32 Congresistas de la Republica interpusieron demanda de inconstitucionalidad con el objeto de que se declare la invalidez de los articulos 1.11 y 6 de la Ordenanza Nº 1020-MML. Alegan que dichas disposiciones legales violan la Constitucion, especificamente el MORDAZA de supremacia juridica de la Constitucion (articulo 51º), el derecho a elegir el lugar de residencia (articulo 2º inciso 11) y el derecho de propiedad (articulos 2º inciso 16 y 70º). Segun refieren, la Ordenanza Nº 893-MML establecio un reajuste integral de la zonificacion de los usos del suelo del Cercado de MORDAZA, dentro del cual quedaba inscrito el Centro Historico de MORDAZA y un sector del Distrito del MORDAZA, determinando que las Zonas de Tratamiento Especial (ZTE 1, ZTE 2 y ZTE 3) tengan como uno de sus usos generales permitidos el de vivienda. Aducen que en virtud de dicha clasificacion, numerosas poblaciones, que actualmente tienen como lugar de residencia el Centro Historico de MORDAZA, ejercieron su derecho a elegir el lugar de su residencia, edificando sus moradas dentro de las zonas calificadas como aptas para uso de vivienda. Esta situacion, alegan, ha sido alterada por los articulos 1.11 y 6 de la Ordenanza Nº 1020-MML, tras su calificacion como MORDAZA de Reglamentacion Especial (ZRE) de un sector del suelo del Cercado de MORDAZA, pues su finalidad es eliminar las viviendas existentes dentro del mismo, al considerarlos como un sector MORDAZA de alto riesgo. Asi toda la MORDAZA comprendida entre la Av. MORDAZA Duarez, el Rio MORDAZA, la Av. MORDAZA Ugarte y el limite con la Provincia del Callao, queda sujeta a una intervencion publica destinada a eliminar todos los usos de vivienda en dicho sector. Consideran que ello vulnera el derecho a elegir su lugar de residencia, pues se desconoce, en primer lugar, el acto originario de eleccion del lugar de residencia que realizaron en su momento los actuales moradores de dicha MORDAZA y, en MORDAZA lugar, imposibilita

la continuidad del acto residencial posterior al momento de la eleccion. Los demandantes tambien consideran que las disposiciones legales impugnadas vulneran el derecho de propiedad, pues al MORDAZA de la Ordenanza Nº 893MML diversas poblaciones han adquirido el derecho de propiedad sobre dicho suelo, lo cual se fundamenta en una eleccion libre del lugar se residencia, dentro del MORDAZA normativo municipal vigente. En ese sentido, las disposiciones impugnadas de la Ordenanza Nº 1020MML colisiona con el articulo 70º de la Constitucion porque introduce una restriccion innecesaria del derecho de propiedad, al no haberse fundamentado en una causal de "seguridad nacional" o haberse declarado como de "necesidad publica". 2. Contestacion de la demanda Con fecha 6 de agosto de 2010, la Municipalidad Metropolitana de MORDAZA contesta la demanda y solicita que la misma sea desestimada en todos sus extremos. Alega que la intervencion dispuesta por la Ordenanza impugnada incide sobre un area de alto riesgo que actualmente esta ocupada por seis asentamientos humanos ("Primero de MORDAZA, "Dos de Mayo", "Tres de Mayo", "9 de Octubre", "9 de Octubre MORDAZA Etapa" y "Micro Talleres"). Y que las ocupaciones de dichos asentamientos son de caracter informal, con excepcion del asentamiento humano "Dos de Mayo", cuyos moradores cuentan con titulos de propiedad invalidamente expedidos por el COFOPRI. Igualmente, aduce que la margen izquierda del Rio MORDAZA, que tiene la zonificacion de ZRE, se encuentra fuera de los limites del Centro Historico de MORDAZA, careciendo esta MORDAZA, por tanto, de "uso de vivienda". Ademas, la Ordenanza Nº 893-MML no establecio que el ambito comprendido entre la Av. MORDAZA Duarez, el Rio MORDAZA, la Av. MORDAZA Ugarte y el limite con la Provincia del Callao sea apto para vivienda. Por otro lado, precisa que la Ordenanza Nº 1020MML modifica los usos de la zonificacion de los Usos del Suelo del Cercado de MORDAZA, disponiendo que en toda la MORDAZA comprendida en su articulo 6, calificada como ZRE, se incluya en el Plano de Zonificacion el texto "ZRE por Renovacion MORDAZA y Seguridad Fisica". Esto es, que sera materia de intervencion por parte de la autoridad competente, por tratarse de un sector MORDAZA de alto riesgo, donde no debe permitirse la permanencia de viviendas, toda vez que representa un peligro para la integridad fisica de sus pobladores. Anade que tal disposicion se justifica en un Informe de Gestion Ambiental [Nº 216-2006-CG/MAC] expedido por la Contraloria General de la Republica, cuya Observacion Nº 2 y Recomendacion Nº 4 disponen que la Municipalidad demandada adopte, bajo responsabilidad y dentro de plazos perentorios, medidas preventivas a fin de salvaguardar la integridad fisica de las poblaciones asentadas en la margen izquierda del Rio MORDAZA, MORDAZA considerada como de alto riesgo. En ese sentido, considera que la Ordenanza impugnada no vulnera el derecho a elegir el lugar de residencia, dado que su ejercicio no autoriza a que este se instale en un bien de dominio publico (como es la faja marginal del Rio Rimac), los cuales por su propia naturaleza estan destinados a la satisfaccion de un interes publico. Sobre estos bienes no puede haber propiedad exclusiva y, desde luego, no pueden servir como residencia privada. Por ello, no se vulnera el derecho a elegir el lugar de residencia, toda vez que no pueden existir residencias en zonas de dominio publico o en areas calificadas como de alto riesgo. En cuanto a que la Ordenanza Nº 1020 vulnera el derecho a la propiedad, senala que tal violacion no existe porque uno de los asentamientos humanos cuyos pobladores tienen titulos de propiedad otorgados por COFOPRI recaen sobre zonas de dominio publico hidraulico, que no admite propiedad exclusiva de los particulares, asi como en zonas riesgosas donde la titularidad privada no es factible.

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