Norma Legal Oficial del día 04 de julio del año 2011 (04/07/2011)


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TEXTO DE LA PÁGINA 9

El Peruano MORDAZA, lunes 4 de MORDAZA de 2011

NORMAS LEGALES

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III. FUNDAMENTOS §1. Delimitacion del petitorio de la demanda 1. La pretension que contiene la demanda es que se declare la inconstitucionalidad de los articulos 1.11 y 6 de la Ordenanza 1020-MML, por vulnerar los derechos de propiedad y a elegir el lugar de residencia. §2. Derecho a la propiedad y Ordenanza 1020MML a) Alegatos de los demandantes 2. Alegan los demandantes que los articulos 1.11 y 6 de la Ordenanza 1020-MML vulneran el derecho a la propiedad. Consideran que dichos articulos contravienen el articulo 70º de la Constitucion porque no cumplen los requisitos que deben concurrir para restringir el derecho de propiedad. En particular, que se tratan de medidas innecesarias; no se sustentan en razones de seguridad nacional; que el espacio donde residen no ha sido declarado por ley como de "necesidad publica" y que desconoce que dentro del MORDAZA regulatorio de la Ordenanza 893-MML, diversas poblaciones han adquirido derechos de propiedad sobre el suelo que han elegido como lugar de residencia. 3. El Tribunal observa que mediante escrito presentado con fecha 14 de setiembre de 2010, los recurrentes presentaron copias de diversos titulos de propiedad otorgados por la Municipalidad de MORDAZA a algunos pobladores que MORDAZA en la MORDAZA de Reglamentacion Especial (ZRE), asi como constancias de posesion y licencias de funcionamiento para realizar actividades de comercio en la MORDAZA comprendida en el articulo 6 de la Ordenanza 1020-MML. Igualmente, el Tribunal toma nota de que mediante escrito presentado ante este Tribunal con fecha 11 de febrero de 2011, los recurrentes han precisado que la objecion de constitucionalidad planteada no se funda en una violacion directa y actual de los derechos alegados en la demanda (propiedad y MORDAZA de elegir su residencia), sino en el cuestionamiento de la Ordenanza 1020-MML como una politica publica municipal que afecta tales derechos. b) Alegatos de la Municipalidad de MORDAZA 4. A juicio de la Municipalidad de MORDAZA, la Ordenanza impugnada no vulnera el derecho de propiedad por cuanto la faja marginal del rio MORDAZA es un bien natural asociado al agua y, por ello, constituye parte del dominio publico hidraulico. Precisa que en atencion a su naturaleza de bien de uso publico y de acuerdo con la normativa vigente, las zonas comprendidas en la faja marginal del rio MORDAZA no son susceptibles de propiedad privada y, por ende, no proceden tampoco las acciones de formalizacion de la propiedad a cargo de COFOPRI. A su juicio, dicho bien no puede ser transferido bajo ninguna modalidad ni tampoco se puede adquirir derechos patrimoniales sobre el. De ahi que el articulo 6 de la Ordenanza 1020-MML no vulnere el derecho de propiedad de los asentamientos humanos que alli han construido sus moradas; de la misma manera, que los titulos de propiedad otorgados por COFOPRI son ineficaces al ser expedidos en zonas de dominio publico hidraulico que no admiten propiedad exclusiva, ademas de tratarse de zonas riesgosas, donde la titularidad privada no es factible. c) Consideraciones del Tribunal Constitucional 5. En la STC 00048-2004-AI/TC (FJ 76-88), este Tribunal destaco que la propiedad no solo es un derecho subjetivo constitucional, reconocido en los incisos 8) y 16) del articulo 2º de la Constitucion, sino tambien una garantia institucional; un instituto constitucionalmente protegido, al cual el Estado esta en la obligacion de garantizar su inviolabilidad, pero al mismo tiempo de cuidar porque su ejercicio se realice en MORDAZA con el bien comun y dentro de los limites que establece la ley.

6. La exigencia de que su ejercicio se realice en MORDAZA con el bien comun y dentro de los limites legales hace referencia a la funcion social que el propio derecho de propiedad "comprende, integra e incorpora, en su contenido esencial" [STC 3347-2009-PA/TC, F.J. 15]. Esta funcion social explica su doble dimension y determina que ademas del compromiso del Estado de proteger la propiedad privada y las actuaciones legitimas que de MORDAZA se deriven, pueda exigir tambien un conjunto de deberes y obligaciones concernientes a su ejercicio, en atencion al interes publico. En particular, que el ejercicio del derecho de propiedad se desenvuelva de manera acorde con la funcion social que es parte del contenido esencial del derecho; y, por otro, que las actuaciones e intervenciones del Estado se sustenten en el interes general para el logro del bien comun. 7. Desde luego que los deberes estatales que se originan de este derecho no se agota en los de garantia y respeto de la propiedad privada. Tambien comprende la obligacion de proteger y garantizar la propiedad publica. Este Tribunal vuelve a recordar que el articulo 70 de la Ley Fundamental no diferencia entre propiedad publica y privada, de modo que las inmunidades, garantias y deberes que se han expresado a proposito de la propiedad privada [vgr. inviolabilidad] tambien se extienden al caso de la propiedad publica. Y es que, como se senalo en la STC 00048-2004-PI/TC [F.J. 85], "no hay ninguna razon que impida que la propiedad publica pueda ser tutelada con el mismo fundamento que la propiedad privada". 8. Puesto que los recurrentes han objetado que los articulos 1.11 y 6 de la Ordenanza 1020-MML afectan el derecho de propiedad, corresponde analizar si el contenido de MORDAZA disposiciones supone una intervencion normativa en su contenido prima facie protegido. MORDAZA disposiciones impugnadas precisan lo siguiente: "Articulo 1.- Aprobar las correcciones graficas, del Plano de Zonificacion del Cercado de MORDAZA vigente, aprobado mediante la Ordenanza Nº 893-MML en el sentido siguiente: (...) 1.11 Incluir el texto "ZRE por Renovacion MORDAZA y Seguridad Fisica" en toda la MORDAZA comprendida entre la Av. MORDAZA Duarez, el MORDAZA del Ejercito, Rio MORDAZA y el limite con El Callao, calificada como ZRE, en el mismo sentido que esta senalado en el Plano de Zonificacion vigente para el tramo comprendido entre el MORDAZA del Ejercito y la MORDAZA Chepen". "Articulo 6.- El area comprendida entre la Av. MORDAZA Duarez, el Rio MORDAZA, la Av. MORDAZA Ugarte y el limite con la Provincia del Callao, calificada en el Plano de Zonificacion del Cercado de MORDAZA como MORDAZA de Reglamentacion Especial (ZRE), sera materia de intervencion por parte de la Autoridad competente, por tratarse de un sector MORDAZA en alto riesgo, donde no debe permitirse la permanencia de viviendas por representar un peligro para la integridad fisica de los pobladores". 9. a) La cuestion de si el articulo 1.11 de la Ordenanza 1020-MML comporta una injerencia normativa en el ambito prima facie garantizado por el derecho de propiedad, el Tribunal ha de responderla negativamente. A estos efectos, el Tribunal esta en la necesidad de destacar que el proposito de dicho precepto con rango de ley solo es aprobar correcciones graficas del Plano de Zonificacion del Cercado de MORDAZA vigente, incluyendo "el texto "ZRE por Renovacion MORDAZA y Seguridad Fisica" en toda la MORDAZA comprendida entre la Av. MORDAZA Duarez, el MORDAZA del Ejercito, Rio MORDAZA y el limite con El Callao, calificada como ZRE, en el mismo sentido que esta senalado en el Plano de Zonificacion vigente para el tramo comprendido entre el MORDAZA del Ejercito y la MORDAZA Chepen". Abstractamente considerado, el articulo 1.11 es indiferente al programa normativo del derecho de propiedad. La precision semantica que MORDAZA contiene al Plano de Zonificacion del Cercado de MORDAZA no tiene el efecto de intervenir, restringir o menoscabar el ejercicio y goce de cualquiera de las posiciones iusfundamentales que este garantiza. Por tanto, al no configurar ninguna intervencion sobre este derecho fundamental, ninguna

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