Norma Legal Oficial del día 04 de julio del año 2011 (04/07/2011)


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TEXTO DE LA PÁGINA 18

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NORMAS LEGALES

El Peruano MORDAZA, lunes 4 de MORDAZA de 2011

MORDAZA Ramella (Los Derechos Humanos. Buenos Aires: Depalma, 1980) precisa que "la funcion social de la propiedad se traduce constitucionalmente en limitaciones al ejercicio de este derecho y en obligaciones a cargo del propietario, impuestas unas y otras en beneficio del bien comun". Dicho concepto obliga a que se armonice el interes del propietario con el de la comunidad; procediendose, para tal efecto, a que el Estado modere su ejercicio a traves de la reglamentacion. La exigencia de funcionalidad social surge de la aplicacion del MORDAZA de justicia; es decir, dentro del Estado democratico y social de derecho, la propiedad no se agota en un cometido individual, sino que se despliega hasta lograr una mision social, por cuanto esta debe ser usada tambien para la constitucion y ensanchamiento del bien comun. El propietario dispondra, simultaneamente, del poder de emplear su bien en procura de lograr la satisfaccion de sus expectativas e intereses propios y los de su entorno familiar; y el deber de encauzar el uso y disfrute del mismo en MORDAZA y consonancia con el bien comun de la colectividad a la que pertenece. Derecho de propiedad y sus limitaciones 8. Este derecho no se encuentra exento de limitaciones, es decir no estamos ante un derecho fundamental absoluto, puesto que se encuentra limitado por disposiciones constitucionales expresas o por delimitaciones tacitas. Una de las limitaciones a las que esta expuesta el derecho de propiedad es la denominada expropiacion. 9. Este Colegiado en la STC Nº 0031-2004-PI/TC ha senalado que "(...) la privacion de la propiedad, como consecuencia del ejercicio de la potestad expropiatoria del Estado, no constituye un supuesto de limitacion del derecho, sino de sacrificio del mismo. La diferencia es muy importante, ya que, a diferencia de lo que es propio de un supuesto de limitacion o regulacion del derecho de propiedad, que no es indemnizable, el efecto inmediato del ejercicio de la potestad expropiatoria es afectar el nucleo dominical de la propiedad, por lo que, de conformidad con el articulo 70º de la Constitucion, su eficacia esta condicionada al pago previo, en efectivo, de la indemnizacion correspondiente. El articulo 70º de la Constitucion establece, en MORDAZA, y como regla general, que: "nadie puede ser privado de su propiedad"; pero, a la vez, preve que, excepcionalmente, se puede privar de MORDAZA por causas de seguridad nacional o necesidad publica. "Privar" de la propiedad supone "despojar" o "sacrificar" a su titular las potestades que concede la propiedad de algo. Como tal, "supone un ataque exterior (al derecho), en virtud de fundamentos distintos de los que sostiene su propio contenido, normal o reducido" (Eduardo MORDAZA de Enterria, Curso de Derecho Administrativo, Tomo II, MORDAZA, Civitas, 2000, pag. 340). La expropiacion consiste en una potestad que se concretiza en un acto de derecho publico por el cual el Estado priva coactivamente a un particular, o a un grupo de ellos, de la titularidad de un determinado bien. Para ello, es preciso que el Poder Legislativo lo declare, mediante ley, y sobre la base de la existencia de una causa real y apremiante de seguridad nacional o necesidad publica. Dado que la expropiacion compromete seriamente la titularidad de la propiedad de bien, la Constitucion ha establecido una serie de garantias para que se lleve a cabo el ejercicio de esta potestad.(resaltado nuestro) Segun el articulo 70º de la Constitucion, el ejercicio de la potestad expropiatoria: a) Debe obedecer a exigencias de "seguridad nacional" o "necesidad publica"; b) Esta sujeto a una reserva de ley absoluta, es decir, debe declararse mediante una ley expedida por el Congreso de la Republica;

c) Supone la obligacion del Estado de pagar, en efectivo, la indemnizacion justipreciada que compense el precio del bien materia de expropiacion. 10. En conclusion estamos ante un derecho fundamental, que como los demas derechos, merece la proteccion plena por parte del Estado, existiendo solo por excepcion limitaciones a su ejercicio, limitacion que debe cumplir con determinados supuestos, puesto que limitar este derecho sin cumplir con las exigencias constitucionales constituiria propiamente convertir la excepcion en regla, vaciando de contenido el derecho fundamental a la propiedad. En el presente caso 11. A efectos de resolver el presente caso previamente debemos referirnos a la Ordenanza Municipal Nº 893MML, puesto que dicha normativa aprobo el plano de zonificacion de los usos de los suelos del Cercado de MORDAZA, expresando como usos generales permitidos, el de vivienda, es decir dicha ordenanza manifesto la habitabilidad de la MORDAZA referida. En virtud de dicha permision es que diversas personas constituyeron sus domicilios en tal lugar. 12. Asimismo se hace necesario en el caso de autos ­para realizar un analisis objetivo de la ordenanza­ realizar la precision en relacion a que derecho ostentan los habitantes de dicho lugar respecto de sus propiedades ubicadas en el area comprendida entre la Av. MORDAZA Duarez, el Rio MORDAZA, la Av. MORDAZA Ugarte y el limite con la Provincia del Callao, MORDAZA calificada como MORDAZA de Reglamentacion Especial (ZRE), MORDAZA que es materia de intervencion a traves de la ordenanza cuestionada, es decir es necesario determinar quienes tienen la calidad de propietarios y quienes no. Revisados los autos encontramos en el cuadernillo de este Tribunal, a fojas 23, que existen 6 asentamientos humanos denominados: "Dos de Mayo" "Primero de Mayo", "Tres de Mayo", "Pueblo Joven 9 de Octubre", 9 de Octubre, MORDAZA etapa, y "Micro Talleres". De los 6 asentamientos humanos referidos, solo el primero de ellos se encuentra FORMALIZADO, lo que significa que sus habitantes tienen titulos de propiedad, ostentando la calidad de propietarios. 13. Respecto del cuestionamiento que se realiza al articulo 1º, inciso 11 de la Ordenanza cuestionada, es preciso senalar que estoy de acuerdo con la ponencia en mayoria, puesto que el modificar del Plano de Zonificacion del Cercado de MORDAZA vigente, per se, no implica afectaciones a derechos fundamentales, sino el ejercicio de una de las competencias municipales. Por tanto respecto a este extremo estoy de acuerdo con lo expuesto en el proyecto en mayoria. 14. Respecto del extremo del cuestionamiento al articulo 6º de la Ordenanza Nº Nº 1020-MML, que dispone la intervencion en las zonas mencionadas en los fundamentos precedentes, por considerar que no son aptas para vivienda, debo expresar mi desacuerdo con lo expresado por el proyecto en mayoria. 15. De autos se advierte que por Ordenanza Municipal Nº 893-MML, que considero tal MORDAZA como apta para vivienda, un grupo de personas decidieron instalar sus viviendas en dicho lugar, encontrando que formalmente solo los integrantes del asentamiento humano Dos de MORDAZA tienen la calidad de propietarios, habiendo obtenido dicho reconocimiento a traves del COFOPRI. Por ende considero de importancia referirme a dicho punto especificamente, puesto que si bien existen varios asentamientos humanos, solo uno se encuentra debidamente inscrito. Por tal razon considero pertinente analizar si con el articulo 6º de la ordenanza cuestionada se afecta el derecho a elegir su lugar de residencia y su derecho de propiedad, de los pobladores del asentamiento humano Dos de MORDAZA, ya que son los que ostentan la calidad de propietarios. 16. El derecho a elegir el lugar de residencia es un derecho fundamental reconocido en el inciso 11) del articulo 2º de la Constitucion Politica, puesto que expresa que toda persona tiene derecho "A elegir su lugar de residencia". Asimismo este Colegiado ha senalado que "La libre residencia es una condicion indispensable para el libre desarrollo de la persona y se refiere a la

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