Norma Legal Oficial del día 17 de septiembre del año 2011 (17/09/2011)


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TEXTO DE LA PÁGINA 30

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NORMAS LEGALES

El Peruano MORDAZA, sabado 17 de setiembre de 2011

90-PCM y en el literal I) del articulo 8º de la Ley Nº 27657, Ley del Ministerio de Salud; SE RESUELVE: Articulo 1º.- Aceptar la renuncia presentada por el Medico Cirujano MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA, al cargo de Director General de la Direccion General de Salud Ambiental del Ministerio de Salud, dandosele las MORDAZA por los servicios prestados. Articulo 2º.- Designar a la Licenciada en Nutricion MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA, en el cargo de Director General de la Direccion General de Salud Ambiental del Ministerio de Salud. Registrese, comuniquese y publiquese. MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA Ministro de Salud 692117-2

Constitucion Politica del Peru; el inciso 3 del articulo 11º de la Ley Nº 29158, Ley Organica del Poder Ejecutivo; DECRETA: Articulo 1º.- Modificacion del Decreto Supremo Nº 011-92-TR Agreguese el articulo 61-A al Decreto Supremo Nº 01192-TR, el que queda redactado de la siguiente manera: Articulo 61-A.- Arbitraje potestativo Las partes tienen la facultad de interponer el arbitraje potestativo en los siguientes supuestos: a) Las partes no se ponen de acuerdo en la primera negociacion, en el nivel o su contenido; y, b) Cuando durante la negociacion del pliego se adviertan actos de mala fe que tengan por efecto dilatar, entorpecer o evitar el logro de un acuerdo. Ocurridos los supuestos referidos, las partes deben designar a sus arbitros en un plazo no mayor de cinco (05) dias habiles. De no hacerlo una de ellas, la Autoridad Administrativa de Trabajo designa al arbitro correspondiente, cuyo costo asume la parte responsable de su designacion. El arbitraje potestativo no requiere de la suscripcion de un compromiso arbitral. Si por alguna circunstancia alguno de los arbitros dejara de asistir o renunciara, la parte afectada debe sustituirlo en el termino no mayor de tres (03) dias habiles. En caso de no hacerlo, el presidente del tribunal solicita a la Autoridad Administrativa de Trabajo su sustitucion. Constituido el Tribunal Arbitral, dentro de los cinco (05) dias habiles siguientes, las partes entregan al tribunal su propuesta final, de ser el caso, en forma de proyecto de convenio colectivo, con MORDAZA para la otra parte, que le sera entregado a este por el presidente del Tribunal Arbitral. Dentro de los cinco (05) dias habiles siguientes, las partes podran formular al tribunal las observaciones debidamente sustentadas, que tuvieran respecto del proyecto de formula final presentado por la otra parte. Resultan aplicables al arbitraje potestativo las reglas del procedimiento arbitral establecidas en los articulos 55º, 56º, 57º, 58º, 59º, 60º y 61º del Reglamento. En el caso de la regla de integralidad establecida en el articulo 57 º, esta no se aplicara cuando solo exista una propuesta final presentada, pudiendo el Tribunal Arbitral establecer una solucion final distinta. En ningun caso, el arbitraje potestativo puede ser utilizado en desmedro del derecho de huelga. Articulo 2º.- Creacion del Registro Nacional de Arbitros de Negociaciones Colectivas Crease el Registro Nacional de Arbitros de Negociaciones Colectivas que estara a cargo de la Direccion General de Trabajo del Ministerio de Trabajo y Promocion del Empleo, el que estara integrado por profesionales de reconocida trayectoria. Los requisitos especificos para la inscripcion de arbitros son establecidos mediante resolucion ministerial. Para actuar como arbitro en negociaciones colectivas de trabajo debe contarse con registro habil del Registro Nacional de Arbitros de Negociaciones Colectivas. Cuando las normas sobre relaciones colectivas de trabajo dispongan que la Autoridad Administrativa de Trabajo deba designar un arbitro, o lo solicite una o MORDAZA partes, esta competencia se entiende atribuida a la Direccion General del Trabajo. Articulo 3º.- Del articulo 68º del Texto Unico Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo La referencia al Ministerio de Trabajo y Promocion del Empleo, establecida en el articulo 68º del Texto Unico Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 0102003-TR, debe interpretarse como competencia de las direcciones regionales de trabajo y promocion del Empleo, con la excepcion transitoria de la jurisdiccion de MORDAZA Metropolitana. No obstante ello, cuando los supuestos establecidos en el referido articulo 68º tengan un efecto

TRABAJO Y PROMOCION DEL EMPLEO
Modifican el D.S. Nº 011-92-TR y crean el Registro Nacional de Arbitros de Negociaciones Colectivas
DECRETO SUPREMO Nº 014-2011-TR EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA CONSIDERANDO: Que, el numeral 2 del articulo 28º de la Constitucion Politica del Peru establece que el Estado reconoce los derechos de sindicacion, negociacion colectiva y huelga, cautelando su ejercicio democratico a traves del fomento de la negociacion colectiva y de la promocion de medios de solucion pacifica de los conflictos laborales; Que, la Cuarta Disposicion Final y Transitoria de la Carta Magna establece que, las normas relativas a los derechos y a las libertades que la Constitucion Politica reconoce, se interpretan de conformidad con la Declaracion Universal de Derechos Humanos y con los tratados y acuerdos internacionales, sobre las mismas materias, ratificados por el Peru; Que, el articulo 61º del Texto Unico Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, aprobado por el Decreto Supremo Nº 010-2003-TR, dispone que, si no se hubiese llegado a un acuerdo en negociacion directa o en conciliacion, de haberla solicitado los trabajadores, podran las partes someter el diferendo a arbitraje; Que, el tercer parrafo del articulo VI del Titulo Preliminar del Codigo Procesal Constitucional establece que los jueces interpretan y aplican las leyes o toda MORDAZA con rango de ley y los reglamentos segun los preceptos y principios constitucionales, conforme a la interpretacion de los mismos que resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional; Que, mediante sentencia del 17 de agosto de 2009 y resolucion del 10 de junio de 2010, recaidas en el Expediente Nº 03561-2009-PA/TC, el Tribunal Constitucional ha interpretado que cuando se trate de determinar el nivel de la negociacion o resolver situaciones de manifiesta mala fe negocial que entorpecen, dilatan o tienen por objeto evitar la solucion del conflicto, rige el arbitraje potestativo; Que, en aplicacion del referido fallo y de los preceptos constitucionales mencionados, resulta necesario precisar el alcance del arbitraje potestativo a que se refiere el articulo 61º del Texto Unico Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, aprobado por el Decreto Supremo Nº 010-2003-TR; y, De conformidad con el inciso 8) del articulo 118º de la

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