Norma Legal Oficial del día 17 de septiembre del año 2011 (17/09/2011)


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TEXTO DE LA PÁGINA 59

El Peruano MORDAZA, sabado 17 de setiembre de 2011

NORMAS LEGALES

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acciones realizadas y los resultados obtenidos durante el viaje autorizado. Articulo Tercero.- Los gastos que irrogue el cumplimiento de la presente autorizacion, segun se indica, seran cubiertos por esta Superintendencia con cargo al Presupuesto correspondiente al ejercicio 2011, de acuerdo al siguiente detalle: Viaticos Complementarios US$ 176.00

Articulo Cuarto.- La presente Resolucion no otorga derecho a exoneracion o liberacion de impuestos de Aduana de cualquier clase o denominacion a favor del funcionario cuyo viaje se autoriza. Registrese, comuniquese y publiquese. MORDAZA SCHYDLOWSKY ROSENBERG Superintendente de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones 692112-1

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Declaran improcedente solicitud de aclaracion de sentencia
EXPEDIENTE N° 00032-2010-PI/TC MORDAZA 5,000 CIUDADANOS RESOLUCION DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL MORDAZA, 6 de setiembre de 2011 VISTA La solicitud de aclaracion de sentencia presentada por don MORDAZA Barco Roda, en representacion de mas de 5,000 ciudadanos, con fecha 2 de agosto de 2011; y, ATENDIENDO A 1. Que de conformidad con el articulo 121° del Codigo Procesal Constitucional (CPCo.), con posterioridad a la emision de la sentencia, el Tribunal Constitucional, de oficio o a instancia de parte, puede aclarar algun concepto o subsanar cualquier error material u omision en que hubiese incurrido. 2. Que el recurrente solicita aclarar: a. "como se justifica que la Sentencia se fundamente en el Informe `Amicus curiae en defensa de la constitucionalidad de la ley 28705 reformada mediante la ley 29517', presentado por el O'Neill Institute for National and Global Health Law, de la Escuela de Derecho de Georgetown, Campaign for Tobacco Free Kids y Alianza para el Convenio MORDAZA, cuando este nunca nos fue notificado"; b. "que cuando la Sentencia refiere a `espacios publicos cerrados' tambien se refiere a `interiores de lugares de trabajo', teniendo el mismo trato en la Ley N°28705"; c. "que no se encuentra prohibido fumar en los espacios publicos abiertos o en los exteriores de los lugares de trabajo, salvo que se trate de establecimientos dedicados a la salud, educacion y dependencias publicas"; d. "si los espacio que la Ley N° 28705 reserva para fumadores son las areas exteriores o abiertas de los espacios de acceso publico o de trabajo". 3. Que, como se aprecia, el punto a) no es una solicitud para, en los terminos del articulo 121° del CPCo., "aclarar algun concepto o subsanar cualquier error material u omision en que [se] hubiese incurrido", sino una acusacion al Tribunal Constitucional de haber afectado su derecho de defensa, por haberle notificado la admision del Informe, mas no el Informe mismo. Es decir, en este punto, el recurrente no solicita una aclaracion de la sentencia, sino que considera que no era suficiente que el

Tribunal Constitucional MORDAZA puesto en su conocimiento, varios dias MORDAZA de la expedicion de la sentencia, que en el expediente, al que tienen libre acceso las partes, obraba el Informe del O'Neill Institute for National and Global Health Law, de la Escuela de Derecho de Georgetown, Campaign for Tobacco Free Kids y Alianza para el Convenio Marco. 4. Que el hecho de no estar en este punto ante una solicitud de aclaracion de la sentencia, es argumento suficiente para desestimar la peticion. No obstante, el Tribunal Constitucional considera pertinente indicar que si bien se hace alusion al referido Informe en los fundamentos juridicos (FF. JJ. ) 81, 89, 91, 100, 112, 116 y 133 de la sentencia, en ninguno de ellos tal alusion constituye ratio decidendi, es decir, ninguno de ellos, por separado o en conjunto, ha constituido elemento determinante del fallo adoptado, como erroneamente sugiere el recurrente. En efecto, la referencia al Informe en el F. J. 81, sencillamente reafirma la posicion jurisprudencial que este Tribunal ha desarrollado previamente en los FF. JJ. 64 a 80. La citas del Informe en los FF. JJ. 89 y 91, son solo confirmatorias de la posicion de la Organizacion Mundial de la Salud (desarrollada en los FF. JJ. 86 y 90), del Procurador del Congreso (aludida en el F. J. 87) y de la Clinica Juridica de Acciones de Interes Publico de la Facultad de Derecho de la PUCP (desarrollada en el F. J. 88). La referencia al Informe en el F. J. 100, solo reafirma lo que previamente tenia establecido el Dictamen acumulado de los proyectos de Ley N.° 2996/2008-CR y N.° 3008/2008-CR de la Comision de Defensa del Consumidor y Organismos Reguladores de los Servicios Publicos del Congreso de la Republica, que sirvieron de base para dar lugar a la redaccion actual del articulo 3° de la Ley N.° 28705 (F. J. 97), la Clinica Juridica de Acciones de Interes Publico de la Facultad de Derecho de la PUCP (F. J. 98) y la Organizacion Mundial de la Salud (F. J. 99). La referencia al Informe en el F.J. 112, solo redunda en la posicion jurisprudencial que este Tribunal ha desarrollado en los FF. JJ. 106 a 111. Finalmente, la cita del Informe en el F. J. 133, solo confirma una posicion de la Organizacion Mundial de la Salud, previamente desarrollada en el F. J. 132. Ergo, es evidente que las referencias al Informe del O'Neill Institute for National and Global Health Law, de la Escuela de Derecho de Georgetown, Campaign for Tobacco Free Kids y Alianza para el Convenio MORDAZA, constituyen tan solo obiter dicta, es decir, en este caso, argumentos a mayor abundamiento. Por ello, en el alegato de que la supuesta imposibilidad de contradecirlos ha dado lugar a la violacion del derecho de defensa, subyace un exceso de formalismo o ritualismo procesal, alejado del sentido material que el contenido constitucionalmente protegido de este derecho abriga. 5. Que en relacion con el punto b), corresponde recordar que la definicion de "espacios publicos cerrados", se encuentra en el propio articulo 3° de la Ley N.° 28705, modificado por la Ley N.° 29157. 6. Que dado que los puntos c) y d) de la solicitud de aclaracion, no guardan relacion con lo que fue el petitorio de la demanda ni con ningun fundamento de la sentencia, corresponde desestimarlos. Cabe enfatizar que el Tribunal Constitucional ostenta naturaleza eminentemente jurisdiccional, mas no consultiva. Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitucion Politica del Peru. RESUELVE Declarar IMPROCEDENTE la solicitud de aclaracion formulada. Publiquese y notifiquese. SS. MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA HAYEN ETO MORDAZA URVIOLA HANI 691494-1

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