Norma Legal Oficial del día 27 de Julio del año 2011 (27/07/2011)


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TEXTO DE LA PÁGINA 201

El Peruano MORDAZA, miercoles 27 de MORDAZA de 2011

NORMAS LEGALES

447501

b) Una compensacion por tiempo de servicios, equivalente a la suma que percibe por un mes de descanso vacacional, por cada ciclo anual de trabajo. c) Afiliacion, como afiliado regular, al regimen contributivo que administra ESSALUD. d) Afiliacion, como asegurado facultativo, a un regimen de pensiones. Articulo 7º.- Vacaciones Para que el estibador terrestre o transportista manual tenga derecho a las vacaciones anuales tiene que haber cumplido por lo menos doscientos sesenta (260) dias de labor efectiva al ano, de conformidad con el Decreto Legislativo Nº 713. La oportunidad del descanso vacacional se determina en funcion a un cronograma que sera propuesto de comun acuerdo entre los estibadores terrestres y los transportistas manuales. Este cronograma sera remitido a los empleadores o principales dentro de los quince (15) dias naturales siguientes de adoptado dicho acuerdo. El cronograma final debera ser aprobado por acuerdo entre las partes; de no llegarse a un acuerdo, seran los empleadores o principales de los mercados, terminales terrestres o establecimientos analogos, quienes senalen la oportunidad tomando en cuenta las necesidades del servicio. Unicamente es posible la acumulacion de vacaciones de hasta dos (02) periodos. El pago por el descanso vacacional se debe dar previamente al goce de este beneficio. Articulo 8º.- Compensacion por tiempo de servicios La compensacion por tiempo de servicios se devenga mensualmente desde el primer mes en que el estibador terrestre o transportista manual presta servicios a los empleadores o principales. El deposito de compensacion por tiempo de servicios debe ser realizado por los empleadores o principales, a razon del 8.33% del pago mensual que percibe el estibador terrestre o transportista manual por mes calendario, en la entidad que este elija libremente. El deposito mensual de la compensacion por tiempo de servicios debe ser efectuado dentro de los primeros cinco dias del mes siguiente de realizada la labor, eligiendo el trabajador si es en moneda nacional, extranjera o en ambas. Articulo 9º.- Del regimen de salud Los estibadores terrestres o transportistas manuales son afiliados regulares al Seguro Social de Salud (ESSALUD), percibiendo los beneficios que en tal condicion les corresponden. El deposito mensual sera efectuado por los empleadores o principales dentro del mes siguiente de realizada la labor. Articulo 10º.- Del regimen previsional Los estibadores terrestres y transportistas manuales tienen derecho a pensiones por invalidez, jubilacion y sobrevivencia, pudiendo darle cobertura a traves del sistema nacional de pensiones o sistema privado de administracion de fondos de pensiones, como asegurados facultativos, segun elijan libremente estos trabajadores. Los aportes al sistema de pensiones elegido por el trabajador estaran a cargo de los estibadores terrestres y transportistas manuales que les prestan servicios. Articulo 11º.- Del registro de los estibadores Los empleadores o principales deberan contar con un registro de informacion de los estibadores terrestres y transportistas manuales que les prestan servicios. Este registro debe contener como minimo la siguiente informacion: a) El nombre completo y el numero del documento de identidad del estibador terrestre o transportista manual. b) Las horas trabajadas por cada estibador terrestre o transportista manual, y la retribucion percibida.

c) El monto pagado al estibador terrestre o transportista manual por concepto de descanso vacacional de un mes. d) El monto mensual depositado en la cuenta del sistema financiero del estibador terrestre o transportista manual por concepto de compensacion por tiempo de servicios. e) El monto pagado por concepto de aporte a la Seguridad Social. Articulo 12º.- De las obligaciones de los empleadores o principales Son obligaciones de los empleadores o principales: a) Mantener actualizado el registro que contenga informacion de los estibadores terrestres y transportistas manuales que les prestan servicios, regulado en el articulo precedente. b) Cumplir con las obligaciones establecidas en los articulos 7, 8 y 9 de la presente norma. c) Emitir mensualmente una MORDAZA de pago por los servicios prestados por cada estibador terrestre o transportista manual. d) Otorgar la MORDAZA de cese de la labor del estibador terrestre o transportista manual. e) Remitir mensualmente la relacion de trabajadores afiliados a ESSALUD al MTPE y a la SUNAT, y actualizarla, de conformidad a lo establecido en las Leyes Nº 26790 y 27334. f) Brindar la informacion que solicite la autoridad inspectiva de trabajo, bajo responsabilidad, de conformidad con el articulo 9 de la Ley General de Inspeccion del Trabajo, Ley Nº 28806, y su reglamento. Articulo 13º.- Entidades competentes para el control y cumplimiento de la MORDAZA La inspeccion del Trabajo velara por el cumplimiento de los beneficios sociolaborales regulados en la Ley y el presente Reglamento. El Seguro Social de Salud (ESSALUD), la Superintendencia Nacional de Administracion Tributaria (SUNAT), la Oficina de Normalizacion Previsional (ONP) y la Superintendencia de Banca y Seguros y AFP (SBS), velaran por el cumplimiento de la Ley y este reglamento, de acuerdo a sus competencias. Articulo 14º.- De las Infracciones y Sanciones El incumplimiento de los empleadores o principales de las obligaciones contenidas en este reglamento, se califican de conformidad con lo establecido en la Ley General de Inspeccion del Trabajo y su reglamento. DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y COMPLEMENTARIAS Primera.- Dentro de los sesenta (60) dias de la entrada en vigencia, los empleadores o principales deben implementar el registro de estibadores terrestres y transportistas manuales, a que se refiere el articulo 11º de la presente norma. Segunda.- El Ministerio de Trabajo y Promocion del Empleo podra emitir disposiciones complementarias para la aplicacion del presente Reglamento. Tercera.-. ESSALUD establecera las disposiciones necesarias para hacer efectiva las prestaciones de seguridad social en salud, dentro de los sesenta (60) dias de aprobada la presente MORDAZA, bajo responsabilidad. Cuarta.- El presente Decreto Supremo, entrara en vigencia a los sesenta (60) dias calendario de su publicacion en el Diario Oficial El Peruano. Dado en la MORDAZA de Gobierno, en MORDAZA, a los veintisiete dias del mes de MORDAZA del ano dos mil once. MORDAZA MORDAZA MORDAZA Presidente Constitucional de la Republica MORDAZA MORDAZA COCHAGNE Ministra de Trabajo y Promocion del Empleo 671578-4

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