Norma Legal Oficial del día 27 de Julio del año 2011 (27/07/2011)


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TEXTO DE LA PÁGINA 66

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NORMAS LEGALES

El Peruano MORDAZA, miercoles 27 de MORDAZA de 2011

La mencion de derechos contemplada en el articulo 3º de la Ley, es de naturaleza enunciativa y en ningun modo podra interpretarse de manera restrictiva. El ejercicio de una creencia religiosa, el cambio en las mismas o la ausencia de ellas, se da en un MORDAZA de respeto mutuo y no son motivo para discriminar, ni ser discriminado. Las entidades publicas no podran exigir en sus formularios o en los modelos de curriculos que las personas expresen su conviccion religiosa. Dicha informacion tampoco podra ser criterio de evaluacion para admitir a una persona en una institucion, salvo que se encuentre en el ambito de lo establecido por el articulo 3º precedente. Articulo 5º.- De la asistencia religiosa A fin que se provea la asistencia religiosa a que se refiere el literal c) del articulo 3º de la Ley, los responsables o autoridades de las Fuerzas Armadas, Policia Nacional del Peru, establecimientos de salud, centros de readaptacion social, institutos penitenciarios y otras instituciones de asistencia social de las entidades del sector publico, y siempre que el ejercicio de este derecho no altere el normal funcionamiento de las mismas, y de conformidad con sus atribuciones y competencias: a. Dispondran las medidas conducentes para que su personal, internos o usuarios que expresamente lo requieran, reciban asistencia espiritual de sus respectivas entidades religiosas por parte de las personas encargadas y autorizadas por dichas entidades para brindar asistencia espiritual. Para este fin, la entidad religiosa debe encontrarse inscrita en el Registro de Entidades Religiosas del Ministerio de Justicia, la misma que debe designar formalmente a las personas encargadas y autorizadas para brindar asistencia espiritual. b. En el caso de personas que requieran asistencia espiritual por encontrarse en grave estado de salud o riesgo de muerte, se autorizara el ingreso y se dispondran las facilidades respectivas en el momento y oportunidad que sea requerido, a efecto que las personas encargadas y autorizadas para brindar la asistencia espiritual respectiva lo realicen de manera efectiva, aun cuando la entidad a la que pertenezca no se encuentre inscrita en el Registro de Entidades Religiosas del Ministerio de Justicia. La persona encargada y autorizada para brindar la asistencia espiritual debera contar con la acreditacion emitida por la entidad a la que pertenezca. Para efecto de lo dispuesto en el presente articulo las entidades religiosas y las personas encargadas y autorizadas de brindar asistencia espiritual, deberan observar las normas de organizacion y funcionamiento asi como las medidas de seguridad y salubridad, aplicables a dichos establecimientos de salud, centros de readaptacion social, institutos penitenciarios y otras instituciones de asistencia social. El encargado y autorizado para brindar la asistencia espiritual debera ser presentado por la autoridad competente de la entidad religiosa al establecimiento, centro o instituto MORDAZA indicados, a fin que se proceda a expedir un documento de identificacion para su ingreso. Por razones de seguridad y para evitar falsificaciones, el documento de identificacion tendra un periodo de vigencia anual. Para renovarlo, la entidad religiosa debera acreditar nuevamente a sus representantes ante la institucion respectiva. El o los representantes (s) de la entidad religiosa no tendra (n) acceso al local institucional si contravienen las normas de interes publico o internas de la institucion que autorizo el ingreso, o si se cancela la inscripcion de la entidad religiosa en el registro del Ministerio de Justicia. Articulo 6º.- De las MORDAZA de guardar y el dia de descanso en el ambito laboral Los empleadores, de los sectores publico y privado, garantizan el derecho de los trabajadores a conmemorar las festividades y guardar el dia de descanso que estos consideren sagrado, siempre que el ejercicio de este derecho no resulte incompatible con la organizacion social del trabajo y se garantice el cumplimiento de la jornada laboral a que se refiere la normatividad vigente.

Articulo 7º.- De las MORDAZA de guardar y el dia de descanso en el ambito educativo Los responsables de las entidades educativas estatales brindaran las facilidades necesarias a sus estudiantes, a efectos que en el ejercicio de su derecho a conmemorar sus festividades y guardar el dia de su descanso y siempre que el ejercicio de este derecho no afecte el normal funcionamiento de las actividades curriculares de la entidad. Articulo 8º.- Del juramento Cuando se requiera prestar juramento o asumir publicamente un compromiso, se efectuara de acuerdo a las convicciones religiosas de quien lo realiza. Asimismo, respetando el derecho a la libertada religiosa de la persona encargada de tomar el juramento y de no existir otra alternativa viable, se limitara a demandar que el interesado se acoja a la alternativa promisoria, debiendo realizarla conforme al texto que elabore la entidad publica correspondiente. Se respeta el derecho de quienes no profesen creencia religiosa, a no efectuar juramento alguno de acuerdo a formulas o con simbolos religiosos. En dicho caso, se acogera a la alternativa promisoria, debiendo realizarla conforme al texto que elabore la entidad publica correspondiente. Articulo 9º.- Exoneracion del curso de Religion En las instituciones educativas estatales los padres o apoderados, cuando corresponda, podran solicitar la exoneracion del curso de religion cursando una comunicacion expresa en ese sentido. Respecto de los alumnos debidamente exonerados del curso de Religion, su promedio academico se tomara considerando solamente las materias cursadas. Articulo 10º.- De las manifestaciones de culto publico Los actos de culto publico se realizan de manera ordinaria en los inmuebles o locales destinados para dicho fin. Articulo 11.- Del derecho a recibir sepultura Para la sepultura de los miembros de las Entidades Religiosas se deberan observar las normas y medidas de seguridad y salubridad vigentes. CAPITULO II DE LAS ENTIDADES RELIGIOSAS Articulo 12º.- De la condicion de entidad religiosa Para efectos del reconocimiento de una entidad religiosa bajo los alcances de la Ley y el presente reglamento, se requiere que la misma cumpla con los requisitos para su inscripcion en el Registro de Entidades Religiosas a cargo de la Direccion de Asuntos Interconfesionales del Ministerio de Justicia de conformidad con lo dispuesto en el articulo 18º del presente Reglamento. De conformidad con lo dispuesto en los articulos 5º y 13º de la Ley, solo seran consideradas entidades inscribibles en el registro de entidades religiosas, aquellas que esten conformadas por personas naturales debidamente constituidas como Asociaciones Civiles. Articulo 13º.- De la Relacion del Estado con las Entidades Religiosas Las autoridades del Estado, no tendran injerencia en los asuntos internos de las entidades religiosas. Para los efectos de la Ley y del presente Reglamento, se entenderan como asuntos internos todos aquellos actos que las entidades religiosas realicen conforme a sus estatutos para el cumplimiento de sus fines estrictamente religiosos. El Estado ejercera su autoridad sobre toda manifestacion religiosa, individual o colectiva, solo en lo relativo a la observancia de las leyes, conservacion del orden, la salud y la moral publicos. Articulo 14º.- Del Patrimonio de las Entidades Religiosas A fin de contar con informacion actualizada de los bienes inmuebles que las entidades religiosas destinen para el cumplimiento de su objeto, estas deberan proporcionar al Registro de Entidades religiosas, MORDAZA simple emitida por SUNARP de cada inmueble y una declaracion donde

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