Norma Legal Oficial del día 03 de agosto del año 1998 (03/08/1998)


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DIARIO OFICIAL

FUNDADO EN 1825

POR EL

LIBERTADOR MORDAZA MORDAZA

NORMAS LEGALES
Director: MORDAZA MORDAZA MORDAZA
ANO XVI - Nº 6613

MORDAZA, lunes 3 de agosto de 1998

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ENERGIA Y MINAS
Aprueban el Reglamento para la Comercializacion de Combustibles Liquidos y otros Productos Derivados de los Hidrocarburos
DECRETO SUPREMO Nº 030-98-EM EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA CONSIDERANDO: Que, el Articulo 76º de la Ley Nº 26221, Ley Organica de Hidrocarburos, establece que el transporte, la distribucion mayorista y la comercializacion de productos derivados de los Hidrocarburos, se regiran por las normas que apruebe el Ministerio de Energia y Minas; Que, mediante Decreto Supremo Nº 053-93-EM, se aprobo el Reglamento para la Comercializacion de Combustibles Liquidos Derivados de los Hidrocarburos; Que, es necesario dictar normas, con el proposito de hacer mas agil y efectiva la aplicacion de las disposiciones que rigen la comercializacion de combustibles liquidos derivados de los Hidrocarburos; En uso de las atribuciones previstas en el inciso 8) del Articulo 118º de la Constitucion Politica del Peru; DECRETA: Articulo 1º.- Apruebase el Reglamento para la Comercializacion de Combustibles Liquidos y Otros Productos Derivados de los Hidrocarburos; el mismo que consta de once (11) titulos, seis (6) Capitulos, ochentiseis (86) articulos y diez (10) disposiciones complementarias. Articulo 2º.- Derogase el Decreto Supremo Nº 053-93EM y demas disposiciones que se opongan al presente Reglamento. Articulo 3º.- El presente Decreto Supremo sera refrendado por el Ministro de Energia y Minas y entrara en vigencia al dia siguiente de su publicacion en el Diario Oficial El Peruano. Dado en la MORDAZA de Gobierno, en MORDAZA, el primer dia del mes de agosto de mil novecientos noventa y ocho. MORDAZA FUJIMORI FUJIMORI Presidente Constitucional de la Republica MORDAZA HOKAMA TOKASHIKI Ministro de Energia y Minas TITULO I DISPOSICIONES GENERALES Articulo 1º.- El presente Reglamento se aplicara a nivel nacional a las personas naturales o juridicas que realicen Actividades de Comercializacion de Hidrocarburos, a excepcion del gas licuado de petroleo y del gas natural, por ser materia de una reglamentacion especifica. Este Reglamento comprende: a) Los requisitos para establecer y operar instalaciones para el almacenamiento, distribucion, transporte y

venta al publico de combustibles liquidos y otros productos derivados de los hidrocarburos. b) Las condiciones de seguridad a que deben someterse las instalaciones para el almacenamiento, distribucion, transporte y venta de combustibles liquidos y otros productos derivados de los hidrocarburos. c) Las disposiciones sobre calidad y procedimientos de control volumetrico de los combustibles liquidos y otros productos derivados de los hidrocarburos. d) El regimen de precios a que estan sometidos los combustibles liquidos derivados de los hidrocarburos. e) Las relaciones de las personas que participan en Actividades de Comercializacion de Hidrocarburos entre si; asi como con el Estado, el Organismo Supervisor de la Inversion en Energia (OSINERG), las Municipalidades y los particulares. Articulo 2º.- Para los fines del presente Reglamento se consideran las definiciones y siglas siguientes: A. DEFINICIONES 1.- Actividades de Comercializacion de Hidrocarburos: Importacion, exportacion, almacenamiento, transporte, distribucion y/o venta de combustibles liquidos y otros productos derivados de los Hidrocarburos. 2.- Asfaltos y Breas: Hidrocarburos liquidos y/o solidos a condiciones normales de presion y temperatura utilizados en la pavimentacion, recubrimiento de superficies, pegamentos, etc. 3.- Barril (bl): Unidad de medida de volumen equivalente a cuarentidos (42) galones de los Estados Unidos de America. 4.- Cilindro Patron: Medidor volumetrico patron con capacidad de cinco (5) galones de los Estados Unidos de MORDAZA, utilizado para verificar y certificar los medidores de los surtidores y/o dispensadores, en la venta al publico de combustibles. En el MORDAZA se le denomina comunmente con la palabra "Serafin". 5.- Combustibles Liquidos Derivados de los Hidrocarburos: Mezcla de Hidrocarburos utilizados para generar energia por medio de combustion y que cumplen con las normas nacionales para dicho uso. En adelante se les denominara Combustibles. Se subdividen en: - Clase I.- Cuando tienen puntos de inflamacion menor de 37,8°C (100°F). - Clase II.- Cuando tienen puntos de inflamacion igual o mayor a 37,8°C (100°F), pero menor de 60°C (140°F). - Clase III A.- Cuando tienen punto de inflamacion igual o mayor a 60°C (140°F), pero menor de 93°C (200°F). - Clase III B.- Se incluyen a aquellos que tienen punto de inflamacion igual o mayor a 93°C (200°F). Dentro de esta definicion se incluyen los diversos tipos de gasolinas, kerosene, combustible para aviacion, combustible de uso MORDAZA (bunker), diesel, combustible residual. 6.- Consumidor Directo: Persona que adquiere en el MORDAZA y/o importa Combustibles para uso propio y exclusivo en sus actividades y que cuenta con instalaciones para recepcionar y almacenar Combustibles con capacidad minima de 1 m3 (264,170 galones). Esta prohibido de comercializar Combustibles con terceros. Existen dos clases: Consumidores Directos con instalaciones fijas y Consumidores Directos con instalaciones moviles. Los Consumidores Directos con Instalaciones Moviles solo requeriran inscripcion en el Registro, para tal efecto, la DGH evaluara la conveniencia para el otorgamiento de dicha inscripcion. 7.- Distribuidor Mayorista: Persona que adquiere en el MORDAZA y/o importa Combustibles y/u Otros Productos

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