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DIARIO OFICIAL FUNDADO EN 1825 POR EL LIBERTADOR SIMÓN BOLÍVAR NORMAS LEGALES Director: Enrique Sánchez Hernani Lima, lunes 3 de agosto de 1998 AÑO XVI - Nº 6613 Pág. 162711 ENERGIA Y MINAS Aprueban el Reglamento para la Co- mercialización de Combustibles Líqui- dos y otros Productos Derivados de los Hidrocarburos DECRETO SUPREMO Nº 030-98-EM EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA CONSIDERANDO: Que, el Artículo 76º de la Ley Nº 26221, Ley Orgánica de Hidrocarburos, establece que el transporte, la distri- bución mayorista y la comercialización de productos deri- vados de los Hidrocarburos, se regirán por las normas que apruebe el Ministerio de Energía y Minas; Que, mediante Decreto Supremo Nº 053-93-EM, se aprobó el Reglamento para la Comercialización de Com- bustibles Líquidos Derivados de los Hidrocarburos; Que, es necesario dictar normas, con el propósito de hacer más ágil y efectiva la aplicación de las disposiciones que rigen la comercialización de combustibles líquidos derivados de los Hidrocarburos; En uso de las atribuciones previstas en el inciso 8) del Artículo 118º de la Constitución Política del Perú; DECRETA: Artículo 1º.- Apruébase el Reglamento para la Co- mercialización de Combustibles Líquidos y Otros Produc- tos Derivados de los Hidrocarburos; el mismo que consta de once (11) títulos, seis (6) Capítulos, ochentiséis (86) artículos y diez (10) disposiciones complementarias. Artículo 2º.- Derógase el Decreto Supremo Nº 053-93- EM y demás disposiciones que se opongan al presente Reglamento. Artículo 3º.- El presente Decreto Supremo será re- frendado por el Ministro de Energía y Minas y entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial El Peruano. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, el primer día del mes de agosto de mil novecientos noventa y ocho. ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI Presidente Constitucional de la República DANIEL HOKAMA TOKASHIKI Ministro de Energía y Minas TITULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1º.- El presente Reglamento se aplicará a nivel nacional a las personas naturales o jurídicas que realicen Actividades de Comercialización de Hidrocar- buros, a excepción del gas licuado de petróleo y del gas natural, por ser materia de una reglamentación especí- fica. Este Reglamento comprende: a) Los requisitos para establecer y operar instalacio- nes para el almacenamiento, distribución, transporte y venta al público de combustibles líquidos y otros produc- tos derivados de los hidrocarburos. b) Las condiciones de seguridad a que deben someterse las instalaciones para el almacenamiento, distribución, transporte y venta de combustibles líquidos y otros pro- ductos derivados de los hidrocarburos. c) Las disposiciones sobre calidad y procedimientos de control volumétrico de los combustibles líquidos y otros productos derivados de los hidrocarburos. d) El régimen de precios a que están sometidos los combustibles líquidos derivados de los hidrocarburos. e) Las relaciones de las personas que participan en Actividades de Comercialización de Hidrocarburos entre sí; así como con el Estado, el Organismo Supervisor de la Inversión en Energía (OSINERG), las Municipalidades y los particulares. Artículo 2º.- Para los fines del presente Reglamento se consideran las definiciones y siglas siguientes: A. DEFINICIONES 1.- Actividades de Comercialización de Hidro- carburos: Importación, exportación, almacenamiento, transporte, distribución y/o venta de combustibles líqui- dos y otros productos derivados de los Hidrocarburos. 2.- Asfaltos y Breas: Hidrocarburos líquidos y/o sóli- dos a condiciones normales de presión y temperatura utilizados en la pavimentación, recubrimiento de superfi- cies, pegamentos, etc. 3.- Barril (bl): Unidad de medida de volumen equiva- lente a cuarentidós (42) galones de los Estados Unidos de América. 4.- Cilindro Patrón: Medidor volumétrico patrón con capacidad de cinco (5) galones de los Estados Unidos de América, utilizado para verificar y certificar los medi- dores de los surtidores y/o dispensadores, en la venta al público de combustibles. En el país se le denomina común- mente con la palabra "Serafín". 5.- Combustibles Líquidos Derivados de los Hi- drocarburos: Mezcla de Hidrocarburos utilizados para generar energía por medio de combustión y que cumplen con las normas nacionales para dicho uso. En adelante se les denominará Combustibles. Se subdividen en: - Clase I.- Cuando tienen puntos de inflamación menor de 37,8°C (100°F). - Clase II.- Cuando tienen puntos de inflamación igual o mayor a 37,8°C (100°F), pero menor de 60°C (140°F). - Clase III A.- Cuando tienen punto de inflamación igual o mayor a 60°C (140°F), pero menor de 93°C (200°F). - Clase III B.- Se incluyen a aquellos que tienen punto de inflamación igual o mayor a 93°C (200°F). Dentro de esta definición se incluyen los diversos tipos de gasolinas, kerosene, combustible para aviación, com- bustible de uso marino (bunker), diesel, combustible resi- dual. 6.- Consumidor Directo: Persona que adquiere en el país y/o importa Combustibles para uso propio y exclusivo en sus actividades y que cuenta con instalaciones para recepcionar y almacenar Combustibles con capacidad mínima de 1 m3 (264,170 galones). Está prohibido de comercializar Combustibles con terceros. Existen dos clases: Consumidores Directos con instalaciones fijas y Consumidores Directos con instalaciones móviles. Los Consumidores Directos con Instalaciones Móviles sólo requerirán inscripción en el Registro, para tal efecto, la DGH evaluará la conveniencia para el otorgamiento de dicha inscripción. 7.- Distribuidor Mayorista: Persona que adquiere en el país y/o importa Combustibles y/u Otros Productos