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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 03 DE AGOSTO DEL AÑO 1998 (03/08/1998)

CANTIDAD DE PAGINAS: 24

TEXTO PAGINA: 12

Pág. 162722 NORMAS LEGALES Lima, lunes 3 de agosto de 1998 litros, cuyas tapas deben cerrar herméticamente el enva- se con el objeto de evitar la evaporación de las fracciones livianas de Combustible. Dichos envases deben estar rotulados indicando la fecha, hora, tipo de producto, autoridad que interviene y establecimiento de donde procede la muestra. b) Las tapas de los envases que se utilicen para el muestreo serán convenientemente protegidas con cinta de papel engomado las que serán firmadas por la autori- dad y el representante del establecimiento de donde procede la muestra. c) La autoridad competente, tomará tres (3) muestras de un (1) gl o cuatro (4) litros, cada una, directamente de los surtidores o tanques, las que se distribuirán de la forma siguiente: • Una (1) será enviada al Laboratorio Oficial que designe el INDECOPI para su correspondiente análisis. • Otra muestra quedará para fines de dirimencia y será remitida simultáneamente al INDECOPI. • La tercera quedará en poder del responsable del establecimiento. Artículo 69º.- Las máquinas despachadoras de gasoli- na deberán estar identificadas con la letra G en mayúscu- las, seguida del número de octanaje correspondiente. Las que despachan otros combustibles deberán llevar el nom- bre del tipo de producto que expenden. En ambos casos se deberá indicar claramente si el combustible lleva aditivos. Las bocas de recepción de los tanques de almacenamien- to de los Establecimientos de Venta al Público de Combus- tibles deberán estar debidamente identificadas para cada combustible a fin de evitar confusiones en su recepción. Artículo 70º.- La presencia de agua no se considera como adulterante, por no ser miscible con los hidrocarbu- ros. Sin embargo, su presencia será motivo de sanción, por alteración de volumen. Artículo 71º.- Para efectuar el control metrológico de las máquinas despachadoras de los Establecimientos de Venta al Público de Combustibles, se seguirá el siguiente procedimiento: a) Antes de efectuar la medición de control, se debe llenar primero el “Cilindro Patrón”, hasta el tope y luego devolver el producto al tanque. b) Proceder con la primera medición: llenando directa- mente a máxima velocidad del surtidor, el Cilindro Patrón y anotar la medida que indica el patrón, y luego devolver el producto al tanque. c) Proceder con la segunda medición: llenando directa- mente a velocidad media del surtidor, el Cilindro Patrón y anotar la medida que éste indica, y luego devolver el producto al tanque. d) El volumen entregado por la máquina despachado- ra será el que resulte del promedio de las dos medidas tomadas. Artículo 72º.- Si el promedio del volumen despachado que indica el Cilindro Patrón, varía en más de cuatro líneas o el equivalente a setentiún centímetros cúbicos (71 cm3), la máquina despachadora deberá ser sometida a reparación. Este nivel de tolerancia se mantendrá vigente hasta que la DGH en coordinación con el INDECOPI lo modifique. Artículo 73º.- Esta prohibido efectuar el drenaje del surtidor y/o manguera como operación previa al control metrológico. Artículo 74º.- Los controles que efectúa el INDECO- PI, serán realizados con su Cilindro Patrón. En caso de terceros, contratados por el INDECOPI, los controles serán realizados con el Cilindro Patrón del establecimien- to sujeto a control. Artículo 75º.- Los Establecimientos de Venta al Pú- blico de Combustibles deberán tener un Cilindro Patrón, que deberá estar calibrado por el Laboratorio Nacional de Metrología del INDECOPI o una empresa de servicios metrológicos, de acuerdo a las normas vigentes. La calibración tendrá una validez máxima de seis (6) meses calendario, salvo que el Cilindro Patrón presente signos de abolladuras o deterioro, que obligará a una nueva calibración y reemplazo de éste. Artículo 76º.- El Cilindro Patrón de las Estaciones de Venta al Público de Combustibles estará permanentemen- te a disposición del público. El consumidor que desee comprobar la medida de la máquina despachadora, solici- tará el empleo de dicho recipiente, pero obligándose a comprar el producto en caso que la medida sea correcta, o hacer la denuncia al INDECOPI si la medida es incorrecta. TITULO IX DE LOS PRECIOS DE LOS COMBUSTIBLES Artículo 77º.- Los precios relacionados con petróleo crudo y los productos derivados se rigen por la oferta y la demanda. Artículo 78º.- Los Establecimientos de Venta al Pú- blico de Combustibles están obligados a colocar en paneles visibles y luminosos, los precios por galón de los combus- tibles que expendan. Los paneles deberán tener caracteres destacados y contrastantes, donde el tamaño mínimo de éstos será de treinta (30) por veinte (20) centímetros cada carácter. La altura mínima de los paneles sobre el suelo será de doscientos (200) centímetros, no pudiendo exceder de quinientos (500) centímetros. Los paneles deberán ser perfectamente visibles desde las vías de acceso. De otro lado, los Distribuidores Mayoristas deberán exhibir el horario de atención al público. La Comisión de Protección del Consumidor del INDE- COPI de acuerdo a sus facultades, estará encargada de velar por el cumplimiento de estas obligaciones. TITULO X DE LOS INFORMES Artículo 79º.- Sin perjuicio y/o limitación a los artícu- los siguientes del presente Título, las personas que reali- cen cualesquiera de las Actividades de Comercialización de Hidrocarburos, tienen la obligación de proporcionar la información requerida por DGH y OSINERG. Artículo 80º.- El Operador remitirá al OSINERG, su programa Anual de Mantenimiento y Reparación de Tan- ques. La información se remitirá dentro de los cinco (5) primeros días útiles del mes de enero del año al que corresponde la programación. Artículo 81º.- El Distribuidor Mayorista y el Opera- dor, remitirán trimestralmente a la DGH y al OSINERG, la relación de las unidades de transporte que hayan sido abastecidas por ellos durante ese período. La información se remitirá dentro de los cinco (5) primeros días útiles del mes siguiente al trimestre informado. Artículo 82º.- El Distribuidor Mayorista y el Opera- dor, remitirán mensualmente a la DGH y al OSINERG, la información sobre la existencia media de cada uno de los Combustibles y/u Otros Productos Derivados de los Hi- drocarburos de cada Planta de Abastecimiento, corres- pondiente al mes calendario anterior. La información se remitirá dentro de los cinco (5) primeros días útiles del mes siguiente al informado. Artículo 83º.- El Operador remitirá mensualmente a la DGH y al OSINERG, la información sobre el volumen de cada uno de los Combustibles y/u Otros Productos Derivados de los Hidrocarburos que haya sido despachado en cada Planta de Abastecimiento, correspondientes al mes calenda- rio anterior. La información se remitirá dentro de los cinco (5) primeros días útiles del mes siguiente al informado. Artículo 84º.- El Distribuidor Mayorista remitirá mensualmente a la DGH y al OSINERG, la información sobre el volumen vendido y personas a quienes ha vendi- do, cada uno de los Combustibles y/u Otros Productos Derivados de los Hidrocarburos en cada Planta de Abas- tecimiento, correspondiente al mes calendario anterior. La información se remitirá dentro de los cinco (5) prime- ros días útiles del mes siguiente al informado. Artículo 85º.- El Distribuidor Minorista, remitirá mensualmente a la DGH y al OSINERG, la información sobre el volumen vendido y las personas a quienes ha vendido, cada uno de los Combustibles, correspondiente al mes calendario anterior. La información se remitirá dentro de los cinco (5) primeros días útiles del mes si- guiente al informado. TITULO XI DE LAS INFRACCIONES Artículo 86º.- Sin perjuicio de las responsabilidades civiles o penales a que hubiere lugar, son infracciones sancionables las siguientes: