Norma Legal Oficial del día 03 de agosto del año 1998 (03/08/1998)


Si dese vizualizar el documento entero como pdf click aqui.

TEXTO DE LA PÁGINA 12

Pag. 162722

NORMAS LEGALES

MORDAZA, lunes 3 de agosto de 1998

litros, cuyas tapas deben cerrar hermeticamente el envase con el objeto de evitar la evaporacion de las fracciones livianas de Combustible. Dichos envases deben estar rotulados indicando la fecha, hora, MORDAZA de producto, autoridad que interviene y establecimiento de donde procede la muestra. b) Las tapas de los envases que se utilicen para el muestreo seran convenientemente protegidas con cinta de papel engomado las que seran firmadas por la autoridad y el representante del establecimiento de donde procede la muestra. c) La autoridad competente, tomara tres (3) muestras de un (1) gl o cuatro (4) litros, cada una, directamente de los surtidores o tanques, las que se distribuiran de la forma siguiente: · Una (1) sera enviada al Laboratorio Oficial que designe el INDECOPI para su correspondiente analisis. · Otra muestra quedara para fines de dirimencia y sera remitida simultaneamente al INDECOPI. · La tercera quedara en poder del responsable del establecimiento. Articulo 69º.- Las maquinas despachadoras de gasolina deberan estar identificadas con la letra G en mayusculas, seguida del numero de octanaje correspondiente. Las que despachan otros combustibles deberan llevar el nombre del MORDAZA de producto que expenden. En ambos casos se debera indicar claramente si el combustible lleva aditivos. Las bocas de recepcion de los tanques de almacenamiento de los Establecimientos de Venta al Publico de Combustibles deberan estar debidamente identificadas para cada combustible a fin de evitar confusiones en su recepcion. Articulo 70º.- La presencia de agua no se considera como adulterante, por no ser miscible con los hidrocarburos. Sin embargo, su presencia sera motivo de sancion, por alteracion de volumen. Articulo 71º.- Para efectuar el control metrologico de las maquinas despachadoras de los Establecimientos de Venta al Publico de Combustibles, se seguira el siguiente procedimiento: a) MORDAZA de efectuar la medicion de control, se debe llenar primero el "Cilindro Patron", hasta el tope y luego devolver el producto al tanque. b) Proceder con la primera medicion: llenando directamente a MORDAZA velocidad del surtidor, el Cilindro Patron y anotar la medida que indica el patron, y luego devolver el producto al tanque. c) Proceder con la MORDAZA medicion: llenando directamente a velocidad media del surtidor, el Cilindro Patron y anotar la medida que este indica, y luego devolver el producto al tanque. d) El volumen entregado por la maquina despachadora sera el que resulte del promedio de las dos medidas tomadas. Articulo 72º.- Si el promedio del volumen despachado que indica el Cilindro Patron, varia en mas de cuatro lineas o el equivalente a setentiun centimetros cubicos (71 cm3), la maquina despachadora debera ser sometida a reparacion. Este nivel de tolerancia se mantendra vigente hasta que la DGH en coordinacion con el INDECOPI lo modifique. Articulo 73º.- Esta prohibido efectuar el drenaje del surtidor y/o manguera como operacion previa al control metrologico. Articulo 74º.- Los controles que efectua el INDECOPI, seran realizados con su Cilindro Patron. En caso de terceros, contratados por el INDECOPI, los controles seran realizados con el Cilindro Patron del establecimiento sujeto a control. Articulo 75º.- Los Establecimientos de Venta al Publico de Combustibles deberan tener un Cilindro Patron, que debera estar calibrado por el Laboratorio Nacional de Metrologia del INDECOPI o una empresa de servicios metrologicos, de acuerdo a las normas vigentes. La calibracion tendra una validez MORDAZA de seis (6) meses calendario, salvo que el Cilindro Patron presente signos de abolladuras o deterioro, que obligara a una nueva calibracion y reemplazo de este. Articulo 76º.- El Cilindro Patron de las Estaciones de Venta al Publico de Combustibles estara permanentemente a disposicion del publico. El consumidor que desee comprobar la medida de la maquina despachadora, solicitara el empleo de dicho recipiente, pero obligandose a

comprar el producto en caso que la medida sea correcta, o hacer la denuncia al INDECOPI si la medida es incorrecta. TITULO IX DE LOS PRECIOS DE LOS COMBUSTIBLES Articulo 77º.- Los precios relacionados con petroleo crudo y los productos derivados se rigen por la oferta y la demanda. Articulo 78º.- Los Establecimientos de Venta al Publico de Combustibles estan obligados a colocar en paneles visibles y luminosos, los precios por galon de los combustibles que expendan. Los paneles deberan tener caracteres destacados y contrastantes, donde el tamano minimo de estos sera de treinta (30) por veinte (20) centimetros cada caracter. La altura minima de los paneles sobre el suelo sera de doscientos (200) centimetros, no pudiendo exceder de quinientos (500) centimetros. Los paneles deberan ser perfectamente visibles desde las vias de acceso. De otro lado, los Distribuidores Mayoristas deberan exhibir el horario de atencion al publico. La Comision de Proteccion del Consumidor del INDECOPI de acuerdo a sus facultades, estara encargada de velar por el cumplimiento de estas obligaciones. TITULO X DE LOS INFORMES Articulo 79º.- Sin perjuicio y/o limitacion a los articulos siguientes del presente Titulo, las personas que realicen cualesquiera de las Actividades de Comercializacion de Hidrocarburos, tienen la obligacion de proporcionar la informacion requerida por DGH y OSINERG. Articulo 80º.- El Operador remitira al OSINERG, su programa Anual de Mantenimiento y Reparacion de Tanques. La informacion se remitira dentro de los cinco (5) primeros dias utiles del mes de enero del ano al que corresponde la programacion. Articulo 81º.- El Distribuidor Mayorista y el Operador, remitiran trimestralmente a la DGH y al OSINERG, la relacion de las unidades de transporte que hayan sido abastecidas por ellos durante ese periodo. La informacion se remitira dentro de los cinco (5) primeros dias utiles del mes siguiente al trimestre informado. Articulo 82º.- El Distribuidor Mayorista y el Operador, remitiran mensualmente a la DGH y al OSINERG, la informacion sobre la existencia media de cada uno de los Combustibles y/u Otros Productos Derivados de los Hidrocarburos de cada Planta de Abastecimiento, correspondiente al mes calendario anterior. La informacion se remitira dentro de los cinco (5) primeros dias utiles del mes siguiente al informado. Articulo 83º.- El Operador remitira mensualmente a la DGH y al OSINERG, la informacion sobre el volumen de cada uno de los Combustibles y/u Otros Productos Derivados de los Hidrocarburos que MORDAZA sido despachado en cada Planta de Abastecimiento, correspondientes al mes calendario anterior. La informacion se remitira dentro de los cinco (5) primeros dias utiles del mes siguiente al informado. Articulo 84º.- El Distribuidor Mayorista remitira mensualmente a la DGH y al OSINERG, la informacion sobre el volumen vendido y personas a quienes ha vendido, cada uno de los Combustibles y/u Otros Productos Derivados de los Hidrocarburos en cada Planta de Abastecimiento, correspondiente al mes calendario anterior. La informacion se remitira dentro de los cinco (5) primeros dias utiles del mes siguiente al informado. Articulo 85º.- El Distribuidor Minorista, remitira mensualmente a la DGH y al OSINERG, la informacion sobre el volumen vendido y las personas a quienes ha vendido, cada uno de los Combustibles, correspondiente al mes calendario anterior. La informacion se remitira dentro de los cinco (5) primeros dias utiles del mes siguiente al informado. TITULO XI DE LAS INFRACCIONES Articulo 86º.- Sin perjuicio de las responsabilidades civiles o penales a que hubiere lugar, son infracciones sancionables las siguientes:

Deseo borrar mis datos personales que aparecen en esta página.