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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 03 DE AGOSTO DEL AÑO 1998 (03/08/1998)

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TEXTO PAGINA: 11

Pág. 162721 NORMAS LEGALES Lima, lunes 3 de agosto de 1998 Artículo 56º.- Un supervisor o jefe de planta debe permanecer en los establecimientos mientras éstos se encuentren atendiendo al público, a fin de hacer cumplir las normas reglamentarias de seguridad que le sean aplicables. Artículo 57º.- Para elaborar el Plan de Contingencias se deberá realizar un análisis de riesgos para las Plantas de Abastecimiento, Plantas de Abastecimiento en los Aeropuertos y para Instalaciones de Consumidores Di- rectos con capacidad de almacenamiento mayor de 1 000 m3 (264 170 gls) TITULO VII DE LAS POLIZAS DE SEGURO Artículo 58º.- Las personas que realizan actividades de Comercialización de Hidrocarburos, deberán mante- ner vigente una Póliza de Seguro de Responsabilidad Civil Extracontractual, que cubra los daños a terceros en sus bienes y personas por siniestros que pudieren ocurrir en sus instalaciones o medios de transporte, según corres- ponda, expedida por una compañía de seguros establecida legalmente en el país, sin perjuicio de otras pólizas que pudiera tener el propietario. Artículo 59º.- Los montos mínimos de dichos seguros de responsabilidad civil extracontractual, expresados en Unidad Impositiva Tributaria (UIT) vigente a la fecha de tomar o renovar la póliza, serán los siguientes: a) Para Plantas de Abastecimiento y Plantas de Abas- tecimiento en Aeropuertos: De un mil quinientos (1 500) a diez mil (10 000) UIT, de acuerdo a lo que establezca la DGH. b) Establecimientos de Venta al Público de Combusti- bles, Consumidores Directos e Importadores en Tránsito, de veinticinco (25) a quinientos (500) UIT, de acuerdo a lo que establezca la DGH. c) Transportistas y Distribuidores Minoristas, de acuer- do a la capacidad de la cisterna: • Hasta ocho (8) m3 (2 113,360 gl), de diez (10) a veinte (20) UIT. • De más de ocho hasta diecinueve (19) m3 (5 019,230 gl), de veintiún (21) a cuarenta (40) UIT. • Más de diecinueve (19) m3 (5 019,230 gl), de cuaren- tiún (41) a cien (100) UIT. d) Para los Grifos Flotantes y barcazas, el monto de cobertura de la Póliza de Seguros de Responsabilidad Civil Extracontractual, será fijado por las Capitanías de Puerto respectivas. e) Para los Grifos de kerosene, el monto de cobertura de la Póliza de Seguros de Responsabilidad Civil Extra- contractual, será de treinta (30) UIT. TITULO VIII DE LAS NORMAS DE CALIDAD Y PROCEDIMIENTOS DE CONTROL VOLUMETRICO DE COMBUSTIBLES Y OTROS PRODUCTOS DERIVADOS DE LOS HIDROCARBUROS Artículo 60º.- Los Combustibles y Otros Productos Derivados de los Hidrocarburos que a continuación se señalan, deberán identificarse en los documentos que se empleen para su comercialización, para su publicidad y en los lugares de almacenamiento y/o venta al público, en la forma que a continuación se indica: a) Gasolina para uso automotor: GASOLINA con refe- rencia al número de Octano Research (RON). b) Gasolina de uso en aviación: GASOLINA DE AVIA- CION con referencia al número de octanaje (OCTANO AVIACION). c) Kerosene de uso industrial y doméstico: KEROSENE. d) Combustible para uso en turbinas de aviación: TURBO y su correspondiente tipo establecido en las normas oficiales vigentes. e) Petróleo Diesel para uso motor/industrial: DIESEL, con referencia al número de grado establecido en las normas oficiales vigentes. f) Combustible residual: PETROLEO INDUSTRIAL, con referencia al número de grado establecido en las normas oficiales vigentes. g) Combustibles de uso marino o MARINE FUELS: Las siglas MF o IFO, con referencia al número de grado establecido en las normas oficiales vigentes. h) Asfaltos y Breas: ASFALTO O BREA, con referen- cia al tipo establecido en las normas oficiales vigentes. i) Solventes: El nombre del solvente y grado, en caso de tenerlo. j) Aceite Lubricante: LUBRICANTE, nombre asigna- do por el fabricante, seguido por la sigla SAE y el grado correspondiente (caso de uso motor) o ISO y el grado correspondiente (caso de uso industrial) k) Aceite para transformadores: ACEITE PARA TRANSFORMADORES y el grado correspondiente. l) Grasa Lubricante: El nombre asignado por el fabri- cante, con referencia al grado NLGI. m) Insumos químicos: Nombre del insumo químico. Artículo 61º.- En los documentos que se empleen para la comercialización de los Combustibles y Otros Productos Derivados de los Hidrocarburos indicados en el artículo anterior, deberán identificarse el vendedor y el comprador, tipo, cantidad y precio del producto, sin perjuicio de otras exigencias que impongan las leyes o reglamentos. En la comercialización al por mayor, deberá además identificar- se el transportista e indicarse la calidad del producto. Artículo 62º.- La clasificación, características o especi- ficaciones y calidad de los Combustibles y Otros Productos Derivados de los Hidrocarburos, de origen nacional o im- portado, deberán someterse a las normas oficiales vigentes aprobadas por el INDECOPI, o aquellas que en el futuro se oficialicen y a las disposiciones del presente Reglamento. Artículo 63º.- En caso de no existir normas oficiales, la clasificación, características o especificaciones indica- das, se someterán a las normas internacionales que exis- tan al respecto. Artículo 64º.- Las Refinerías y Distribuidores Mayo- ristas están obligados a registrar en la DGH cada uno de los Combustibles y Otros Productos Derivados de los Hidrocarburos que comercialicen, detallando su clasifica- ción, características y especificaciones. La DGH mediante Resolución Directoral, autorizará su comercialización, para lo cual deberán presentar: a) Certificado de Análisis realizado por Laboratorio autorizado por INDECOPI o por Laboratorios Internacio- nales. b) Especificaciones técnicas del producto, c) Diagrama de Proceso Artículo 65º.- Las unidades de medida que deben utilizarse para indicar las características y las transaccio- nes de los Combustibles y Otros Productos Derivados de los Hidrocarburos, señalados en el Artículo 60º, deberán expresarse en galones, barriles, litros, metros cúbicos o unidades de peso, según corresponda. Artículo 66º.- La coloración de los combustibles suje- tos a este control, de acuerdo a las normas del INDECOPI, es aquella registrada mediante Resolución Directoral emitida por la DGH. En caso que una Refinería o un Distribuidor Mayorista, por razones técnicas o comercia- les, decidiera cambiar la coloración del mismo, deberá previo a su comercialización, solicitar su registro ante DGH y comunicar dicho cambio al INDECOPI una vez obtenido el registro. Artículo 67º.- A fin de evitar adulteraciones de los combustibles, las empresas productoras o importadoras deberán adicionar a los productos, colorantes y/o marca- dores sensibles a los reactivos colorímetricos, cuyas ca- racterísticas y métodos de detección deberán estar incor- porados en el Registro de la DGH, conforme a lo señalado en el artículo anterior. Cada persona que participa en la comercialización asume la responsabilidad por el control que sea necesario para cumplir con esta obligación. Artículo 68º.- Toda vez que la ejecución de pruebas rápidas de control de calidad, tal como detección visual, reacción colorimétrica o mancha aceitosa, arrojen resul- tados positivos o dudosos, deberán ser verificados por un análisis completo a cargo de un Laboratorio de una Cer- tificadora Registrada en el INDECOPI, para determinar la existencia de adulteración y/o contaminación, y esta- blecer la responsabilidad del caso. Para este fin, se deberá proceder de la siguiente forma: a) Para las muestras se utilizarán recipientes limpios y con una capacidad no menor de un (1) gl. o cuatro (4)