Norma Legal Oficial del día 03 de agosto del año 1998 (03/08/1998)


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TEXTO DE LA PÁGINA 11

MORDAZA, lunes 3 de agosto de 1998

NORMAS LEGALES

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Articulo 56º.- Un supervisor o jefe de planta debe permanecer en los establecimientos mientras estos se encuentren atendiendo al publico, a fin de hacer cumplir las normas reglamentarias de seguridad que le MORDAZA aplicables. Articulo 57º.- Para elaborar el Plan de Contingencias se debera realizar un analisis de riesgos para las Plantas de Abastecimiento, Plantas de Abastecimiento en los Aeropuertos y para Instalaciones de Consumidores Directos con capacidad de almacenamiento mayor de 1 000 m3 (264 170 gls) TITULO VII DE LAS POLIZAS DE SEGURO Articulo 58º.- Las personas que realizan actividades de Comercializacion de Hidrocarburos, deberan mantener vigente una Poliza de Seguro de Responsabilidad Civil Extracontractual, que cubra los danos a terceros en sus bienes y personas por siniestros que pudieren ocurrir en sus instalaciones o medios de transporte, segun corresponda, expedida por una compania de seguros establecida legalmente en el MORDAZA, sin perjuicio de otras polizas que pudiera tener el propietario. Articulo 59º.- Los montos minimos de dichos seguros de responsabilidad civil extracontractual, expresados en Unidad Impositiva Tributaria (UIT) vigente a la fecha de tomar o renovar la poliza, seran los siguientes: a) Para Plantas de Abastecimiento y Plantas de Abastecimiento en Aeropuertos: De un mil quinientos (1 500) a diez mil (10 000) UIT, de acuerdo a lo que establezca la DGH. b) Establecimientos de Venta al Publico de Combustibles, Consumidores Directos e Importadores en MORDAZA, de veinticinco (25) a quinientos (500) UIT, de acuerdo a lo que establezca la DGH. c) Transportistas y Distribuidores Minoristas, de acuerdo a la capacidad de la cisterna: · Hasta ocho (8) m3 (2 113,360 gl), de diez (10) a veinte (20) UIT. · De mas de ocho hasta diecinueve (19) m3 (5 019,230 gl), de veintiun (21) a cuarenta (40) UIT. · Mas de diecinueve (19) m3 (5 019,230 gl), de cuarentiun (41) a cien (100) UIT. d) Para los Grifos Flotantes y barcazas, el monto de cobertura de la Poliza de Seguros de Responsabilidad Civil Extracontractual, sera fijado por las Capitanias de Puerto respectivas. e) Para los Grifos de kerosene, el monto de cobertura de la Poliza de Seguros de Responsabilidad Civil Extracontractual, sera de treinta (30) UIT. TITULO VIII DE LAS NORMAS DE CALIDAD Y PROCEDIMIENTOS DE CONTROL VOLUMETRICO DE COMBUSTIBLES Y OTROS PRODUCTOS DERIVADOS DE LOS HIDROCARBUROS Articulo 60º.- Los Combustibles y Otros Productos Derivados de los Hidrocarburos que a continuacion se senalan, deberan identificarse en los documentos que se empleen para su comercializacion, para su publicidad y en los lugares de almacenamiento y/o venta al publico, en la forma que a continuacion se indica: a) Gasolina para uso automotor: GASOLINA con referencia al numero de Octano Research (RON). b) Gasolina de uso en aviacion: GASOLINA DE AVIACION con referencia al numero de octanaje (OCTANO AVIACION). c) Kerosene de uso industrial y domestico: KEROSENE. d) Combustible para uso en turbinas de aviacion: TURBO y su correspondiente MORDAZA establecido en las normas oficiales vigentes. e) Petroleo Diesel para uso motor/industrial: DIESEL, con referencia al numero de grado establecido en las normas oficiales vigentes. f) Combustible residual: PETROLEO INDUSTRIAL, con referencia al numero de grado establecido en las normas oficiales vigentes.

g) Combustibles de uso MORDAZA o MORDAZA FUELS: Las siglas MF o IFO, con referencia al numero de grado establecido en las normas oficiales vigentes. h) Asfaltos y Breas: ASFALTO O MORDAZA, con referencia al MORDAZA establecido en las normas oficiales vigentes. i) Solventes: El nombre del solvente y grado, en caso de tenerlo. j) Aceite Lubricante: LUBRICANTE, nombre asignado por el fabricante, seguido por la sigla SAE y el grado correspondiente (caso de uso motor) o ISO y el grado correspondiente (caso de uso industrial) k) Aceite para transformadores: ACEITE PARA TRANSFORMADORES y el grado correspondiente. l) Grasa Lubricante: El nombre asignado por el fabricante, con referencia al grado NLGI. m) Insumos quimicos: Nombre del insumo quimico. Articulo 61º.- En los documentos que se empleen para la comercializacion de los Combustibles y Otros Productos Derivados de los Hidrocarburos indicados en el articulo anterior, deberan identificarse el vendedor y el comprador, MORDAZA, cantidad y precio del producto, sin perjuicio de otras exigencias que impongan las leyes o reglamentos. En la comercializacion al por mayor, debera ademas identificarse el transportista e indicarse la calidad del producto. Articulo 62º.- La clasificacion, caracteristicas o especificaciones y calidad de los Combustibles y Otros Productos Derivados de los Hidrocarburos, de origen nacional o importado, deberan someterse a las normas oficiales vigentes aprobadas por el INDECOPI, o aquellas que en el futuro se oficialicen y a las disposiciones del presente Reglamento. Articulo 63º.- En caso de no existir normas oficiales, la clasificacion, caracteristicas o especificaciones indicadas, se someteran a las normas internacionales que existan al respecto. Articulo 64º.- Las Refinerias y Distribuidores Mayoristas estan obligados a registrar en la DGH cada uno de los Combustibles y Otros Productos Derivados de los Hidrocarburos que comercialicen, detallando su clasificacion, caracteristicas y especificaciones. La DGH mediante Resolucion Directoral, autorizara su comercializacion, para lo cual deberan presentar: a) Certificado de Analisis realizado por Laboratorio autorizado por INDECOPI o por Laboratorios Internacionales. b) Especificaciones tecnicas del producto, c) Diagrama de MORDAZA Articulo 65º.- Las unidades de medida que deben utilizarse para indicar las caracteristicas y las transacciones de los Combustibles y Otros Productos Derivados de los Hidrocarburos, senalados en el Articulo 60º, deberan expresarse en galones, barriles, litros, metros cubicos o unidades de peso, segun corresponda. Articulo 66º.- La coloracion de los combustibles sujetos a este control, de acuerdo a las normas del INDECOPI, es aquella registrada mediante Resolucion Directoral emitida por la DGH. En caso que una Refineria o un Distribuidor Mayorista, por razones tecnicas o comerciales, decidiera cambiar la coloracion del mismo, debera previo a su comercializacion, solicitar su registro ante DGH y comunicar dicho cambio al INDECOPI una vez obtenido el registro. Articulo 67º.- A fin de evitar adulteraciones de los combustibles, las empresas productoras o importadoras deberan adicionar a los productos, colorantes y/o marcadores sensibles a los reactivos colorimetricos, cuyas caracteristicas y metodos de deteccion deberan estar incorporados en el Registro de la DGH, conforme a lo senalado en el articulo anterior. Cada persona que participa en la comercializacion asume la responsabilidad por el control que sea necesario para cumplir con esta obligacion. Articulo 68º.- Toda vez que la ejecucion de pruebas rapidas de control de calidad, tal como deteccion visual, reaccion colorimetrica o mancha aceitosa, arrojen resultados positivos o dudosos, deberan ser verificados por un analisis completo a cargo de un Laboratorio de una Certificadora Registrada en el INDECOPI, para determinar la existencia de adulteracion y/o contaminacion, y establecer la responsabilidad del caso. Para este fin, se debera proceder de la siguiente forma: a) Para las muestras se utilizaran recipientes limpios y con una capacidad no menor de un (1) gl. o cuatro (4)

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