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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 03 DE AGOSTO DEL AÑO 1998 (03/08/1998)

CANTIDAD DE PAGINAS: 24

TEXTO PAGINA: 13

Pág. 162723 NORMAS LEGALES Lima, lunes 3 de agosto de 1998 a) Proporcionar información falsa o documentos falsi- ficados, respecto a los requisitos indicados en el presente Reglamento, para obtener las autorizaciones e inscrip- ción en el Registro de la DGH (Lima y Callao) o de la DEM del departamento correspondiente (resto del país). b) La instalación y/o funcionamiento de establecimien- tos, sin haber obtenido las autorizaciones otorgadas por las Municipalidades y la DGH o la DEM del departamento correspondiente. c) La ampliación o modificación de las instalaciones sin contar con las autorizaciones respectivas. d) No mantener la existencia media mensual mínima o el mínimo absoluto neto a que se refiere el Artículo 6º del presente Reglamento. e) La venta de combustibles en volúmenes menores respecto a la tolerancia establecida y otras infracciones al control metrológico y a la calidad de los productos. En estos casos, las multas serán impuestas por el INDECO- PI, en los montos y de acuerdo a la normatividad que le es aplicable. f) No proporcionar la información requerida por la DGH y el OSINERG, conforme lo establece el Título X del presente Reglamento. g) La adulteración de los Combustibles y Otros Pro- ductos Derivados de los Hidrocarburos. h) El incumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias aplicables a la comercialización de Com- bustibles, incluyendo las normas de seguridad. i) El impedir o dificultar las funciones de la DGH, las DEM, el OSINERG y/o el INDECOPI. j) El negarse a vender combustibles, sin expresión de causa. k) El incumplimiento de las disposiciones contenidas en el Reglamento de Medio Ambiente para las Activida- des de Hidrocarburos, y su modificatorias, así como demás normas ampliatorias, modificatorias y complementarias. l) El transportar Combustibles y/u Otros Productos Derivados de los Hidrocarburos a destino distinto al que figura en la Guía de Transporte emitida por la Planta de Abastecimiento o Distribuidor Mayorista. Las multas serán impuestas por la DGH, el OSINERG y el INDECOPI, dentro del ámbito de su competencia. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS Primera.- Las autoridades políticas (Prefecturas, Subprefecturas), así como las autoridades municipales, militares v policiales, podrán ser requeridas en forma expresa, por la DGH, las DEM, el OSINERG y el INDE- COPI, para prestar apoyo en el cumplimiento del presen- te Reglamento. Segunda.- Todos los documentos, tales como copias, informes, datos, fotos, etc., presentados ante la DGH, las DEM o el OSINERG, según corresponda, a efectos de llevar a cabo la obtención de cualesquiera de las autoriza- ciones o inscripción en el Registro, contempladas en el presente Reglamento, tendrán carácter de declaración jurada. En consecuencia, la presentación de un documen- to falso o falsificado, por parte del interesado, será de su exclusiva responsabilidad, asumiendo aquél las responsa- bilidades legales a que hubiere lugar. Tercera.- Los cambios o modificaciones que realicen las personas que realizan Actividades de Comercializa- ción de Hidrocarburos deberán ser comunicados a la DGH, a fin de actualizar el Registro. Cuarta.- La DGH podrá llevar a cabo inspecciones de Plantas y Establecimientos, en general; así como también en Medios de Transporte, previo al otorgamiento de las Autorizaciones de Instalacion, Modificacion y/o Amplia- cion, Uso y Funcionamiento, o Autorización de Operación y correspondiente Registro. Quinta.- LA DGH podrá revocar cualesquiera de las autorizaciones e inscripciones otorgadas, si se detectara violación de la reglamentación vigente o en caso que exista falsedad en los reportes o informes sobre los que se ha basado la autorización o inscripción en el Registro, Sexta.- Con fines de regularización, los Grifos, Distribui- dores y medios de transporte de kerosene deberán solicitar su inscripcion en el Registro de la Dirección General de Hidrocarburos, en un plazo máximo de seis (6) meses, contado a partir de la publicación del presente Reglamento. Los medios de transporte de kerosene, deberán ade- cuarse al Reglamento de Seguridad para el Transporte de Hidrocarburos, Decreto Supremo Nº 026-94-EM, normas modificatorias, ampliatorias o sustitutorias. Sétima.- Los Operadores, Distribuidores Mayoristas, Distribuidores Minoristas, Establecimientos de Venta al Público de Combustibles y Transportistas adoptarán las medidas del caso, según corresponda, a fin que los Combus- tibles y Otros Productos Derivados de los Hidrocarburos que suministren o expendan, lleguen a los puntos de entrada, en las mismas condiciones de calidad en que los recibieron. Octava.- Ni los Operadores de Planta, ni los Distribui- dores Mayoristas, podrán expender Combustibles a otros Distribuidores Mayoristas, Distribuidores Minoristas, Establecimientos de Venta al Público de Combustibles, Medios de Transporte y Consumidores Directos que no se encuentren inscritos y con registro vigente en la DGH; para tal efecto, los compradores deberán presentar las autorizaciones respectivas. Novena.- La DGH a solicitud de la autoridad compe- tente, podrá dejar sin efecto la inscripción en el Registro de Hidrocarburos, de aquellos Establecimientos de Venta al Público de Combustibles, ubicados en vía pública, que a criterio de dicha autoridad, constituyan problema urbano. Décima.- El MEM, mediante Resolución Ministerial, dictará las normas complementarias para la adecuada aplicación del presente Reglamento, cuando lo considere necesario. 8567 ECONOMIA Y FINANZAS Declaran infundada impugnación con- tra la R.M. Nº 234-97-EF/10, mediante la cual se cesó por causal de excedencia a personal del Sector RESOLUCION SUPREMA Nº 120-98-EF Lima, 31 de julio de 1998 Visto el recurso impugnativo de apelación interpuesto por don Jaime Díaz Idrogo contra la Resolución Ministe- rial Nº 234-97-EF/10. CONSIDERANDO: Que, por Resolución Ministerial Nº 234-97-EF/10 se cesó por causal de excedencia, con efectividad al 31 de diciembre de 1997, entre otros, a don Jaime Díaz Idrogo, por no haber alcanzado el puntaje mínimo aprobatorio en el proceso de evaluación dispuesto por l Resolución Minis- terial Nº 123-97-EF/10; Que, dentro del término, el recurrente, ha interpuesto el recurso impugnativo de apelación contra la citada Resolución Ministerial, manifestando que en el proceso de evaluación se ha infringido las leyes y normas de procedimientos; Que, el cese del apelante, se ajusta a las disposiciones dictadas por el Ministerio de Economía y Finanzas al amparo de los Artículos 1º y 2º del Decreto Ley Nº 26093; Que, en cuanto al procedimiento de evaluación desde su etapa inicial hasta su culminación, se llevó a cabo en estricta observancia del principio de publicidad de los actos administrativos; De acuerdo a lo informado por la Oficina General de Administración y a lo opinado por la Oficina de Asesoría Jurídica del Ministerio de Economía y Finanzas; y, De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 3º del Decreto Legislativo Nº 560 - Ley del Poder Ejecutivo - y el Artículo 99º del Texto Unico Ordenado de la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos aprobado por Decreto Supremo Nº 02-94-JUS; SE RESUELVE: Artículo Unico.- Declarar infundado el recurso im- pugnativo de apelación interpuesto por don Jaime Díaz Idrogo contra la Resolución Ministerial Nº 234-97-EF/10, por las razones expuestas en la parte considerativa de la presente resolución.