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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 03 DE AGOSTO DEL AÑO 1998 (03/08/1998)

CANTIDAD DE PAGINAS: 24

TEXTO PAGINA: 10

Pág. 162720 NORMAS LEGALES Lima, lunes 3 de agosto de 1998 e) El tanque será de acero o aleación de aluminio y deberá tener una placa con el nombre del fabricante, la norma o código de construcción, la fecha de fabricación, capacidad nominal, número de compartimientos y mar- gen de espesor de pared para corrosión. Debe cumplir con la Norma Metrológica LVD 004: Vehículos Tanque. f) El tanque, las tuberías, las válvulas y las mangueras deberán mantenerse en perfecto estado y sin presentar filtraciones. Los accesorios de conexión de la manguera deberán ser del tipo antichispa. g) Si el tanque posee varios compartimientos, cada uno deberá contar con su cúpula y válvula de descarga corres- pondiente, asimismo deberá tener marcada su capacidad. Cada compartimiento de un camión-tanque deberá con- tar con el sistema de llenado por la parte inferior, debien- do contar con sistema de recuperación de vapores, aque- llos que transporten gasolina, kerosene, diesel y combus- tibles de aviación. h) Los vehículos que transporten Combustibles y/u otros Productos Derivados de los Hidrocarburos, deberán llevar un letrero en su parte delantera y trasera, en pintura reflectante, con la leyenda PELIGRO COMBUS- TIBLE, o PELIGRO INFLAMABLE (para los otros deri- vados) que sea visible en carretera para los demás chofe- res de vehículos en circulación, utilizando en sus tres costados visibles el rombo INDECOPI, rombo NFPA y el número de producto de las Naciones Unidas (NU). Tanto los rombos como el número NU serán metálicos e inter- cambiables de acuerdo al producto que se transporte. Artículo 42º.- Los Combustibles y/u Otros Productos Derivados de los Hidrocarburos deberán transportarse a la temperatura del ambiente o a temperatura inferior a su temperatura de inflamación. Artículo 43º.- En ningún caso un camión-tanque puede quedar abandonado en la calle o en lugares públicos en sectores urbanos. En caso que sea necesario estacionar en alguno de estos lugares, el conductor del vehículo o un representante de la empresa de transporte, según sea el caso, deberá permanecer con el vehículo. Artículo 44º.- Los conductores de los vehículos de transporte de los Combustibles y Otros Productos Deriva- dos de los Hidrocarburos, señalados en el Artículo 60º del presente Reglamento, deberán estar cuidadosamente entrenados para la correcta operación del vehículo ca- mión-tanque y conocer los procedimientos para la carga y descarga de Combustibles y/u Otros Productos Derivados de los Hidrocarburos. Igualmente son responsables de la inviolabilidad de los precintos de seguridad en las bocas de llenado y descarga de los Combustibles y/u Otros Productos Derivados de los Hidrocarburos, desde el lugar de origen hasta el lugar de destino. Artículo 45º.- Los vehículos camión-tanque destina- dos al transporte de combustibles de aviación, deberán tener el tanque construido de acero al carbono recubierta con pintura epóxica, aluminio o de acero inoxidable y tener pintado, en un lugar visible en la parte delantera del tanque, la fecha de la última limpieza interna, la misma que deberá efectuar anualmente; debiendo cumplir, ade- más, con lo dispuesto en el Artículo 41º, del presente Reglamento según corresponda. Artículo 46º.- Los camiones-tanque destinados al transporte de combustibles de aviación, deberán tener acoplamientos de carga y descarga selectivos que sean acordes con los acoplamientos selectivos de recepción de la Planta de Abastecimiento en Aeropuertos, de modo que un camión-tanque de otro uso no pueda descargar el producto. Las mangueras de recepción de la Planta de Abastecimiento en Aeropuertos también deberán ser se- lectivas. El vehículo no portará mangueras de descarga. Artículo 47º.- El transporte de Combustibles y Otros Productos Derivados de los Hidrocarburos que se realiza por barcaza de las Refinerías a determinadas Plantas de Abastecimiento, o de las Plantas de Abastecimiento a Consumidores Directos, a Grifos Flotantes u otras moda- lidades afines que pudieran presentarse, se regirá en lo referente a seguridad y normas de diseño por lo estable- cido en el Reglamento de Seguridad para el Transporte de Hidrocarburos y sus normas modificatorias, complemen- tarias o sustitutorias. En lo referente a los trámites administrativos éstos se regirán de acuerdo a lo dispuesto por las Capitanías de Puerto y las Municipalidades, en lo que les concierne. La identificación de seguridad de los combustibles que se transportan deberá corresponder a lo indicado en los Reglamentos respectivos. CAPITULO VI DE LOS REQUISITOS PARA CONSTITUIRSE COMO DISTRIBUIDOR MINORISTA Artículo 48º.- Toda persona que cumpla con las dispo- siciones legales vigentes y las normas contenidas en el presente Reglamento, podrá constituirse como Distribui- dor Minorista. Artículo 49º.- Para constituirse como Distribuidor Minorista, el interesado deberá presentar una solicitud a la DGH (Lima y Callao) o la DEM del departamento corres- pondiente (resto del país), acompañando lo siguiente: 1. Nombre, nacionalidad y domicilio legal. 2. Copia de la Constancia de Registro en la DGH, del medio de transporte a utilizarse. Artículo 50º.- La DGH (Lima y Callao) o la DEM del departamento correspondiente (resto del país), luego de efectuada la evaluación correspondiente y en caso de no existir observaciones, emitirá la Resolución Directoral autorizándolo como Distribuidor Minorista y procediendo a su inscripción en el Registro, en un plazo no mayor de quince (15) días útiles, contado a partir de la fecha de recepción de la solicitud a que se refiere el artículo anterior. De existir observación, dicha Resolución Direc- toral e inscripción en el Registro se expedirá dentro de los cinco (5) días útiles siguientes de recibida la subsanación, siempre y cuando ésta lo amerite. Artículo 51º.- Son de aplicación, en lo que resulte pertinente, a los Distribuidores Minoristas, las disposicio- nes contenidas en los Artículos 39º, 40º, 41º, 42º, 43º, 44º del presente Reglamento. TITULO IV DEL ABANDONO Artículo 52º.- Los propietarios o representantes de las Plantas de Abastecimiento, Operadores, Distribuido- res Mayoristas, Establecimientos de Venta al Público de Combustibles, Consumidores Directos, Transportistas, Distribuidores Minoristas y Distribuidores de Kerosene, al término de las operaciones, funcionamiento y/o activi- dad deberán ejecutar, inmediatamente y bajo su respon- sabilidad, el Plan de Abandono de las instalaciones o medio de transporte; y, comunicar por escrito a la DGH sobre dicha acción acompañado de un informe de cumpli- miento de las normas aplicables emitido por una Empresa Fiscalizadora, para ser retirado del Registro. Debe, ade- más, realizar las acciones necesarias para eliminar la presencia de Hidrocarburos que pudieran ocasionar ries- gos ambientales y de seguridad. TITULO V DEL CONTROL AMBIENTAL Artículo 53º.- Las personas que realizan Actividades de Comercialización de Hidrocarburos deberán ceñirse al Reglamento para la Protección Ambiental para las Activi- dades de Hidrocarburos, su modificatoria y demás nor- mas ampliatorias y complementarias o sustitutorias en lo que le sea aplicable. TITULO VI DE LAS CONDICIONES DE SEGURIDAD DE LAS INSTALACIONES DE ALMACENAMIENTO Y DE VENTA AL PUBLICO DE COMBUSTIBLES Y OTROS PRODUCTOS DERIVADOS DE LOS HIDROCARBUROS, ASI COMO DE LOS MEDIOS DE TRANSPORTE Artículo 54º.- Las Plantas de Abastecimiento, Opera- dores, Distribuidores Mayoristas, Establecimientos de Venta al Público de Combustibles, Consumidores Direc- tos, Transportistas, Distribuidores Minoristas y Distri- buidores de Kerosene deberán cumplir estrictamente y según corresponda, las normas de seguridad contenidas en los Reglamentos pertinentes. Artículo 55º.- La responsabilidad del cumplimiento de las normas de seguridad es del propietario o de la persona que ha asumido la conducción de la instalación o medio de transporte, según corresponda, quienes debe- rán cumplir con los Reglamentos pertinentes.