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Pág. 162716 NORMAS LEGALES Lima, lunes 3 de agosto de 1998 B. SIGLAS bl Barril(es) DGH Dirección General de Hidrocarburos. DEM Dirección de Energía y Minas. EIA Estudio de Impacto Ambiental. gl Galón(es) GLP Gas Licuado de Petróleo. INDECOPI Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección a la Propiedad Intelectual. MEM Ministerio de Energía y Minas. m3 Metro(s) Cúbico(s). NTP Norma Técnica Peruana. NFPA National Fire Protection Asociation. OSINERG Organismo Supervisor de la Inversión en Energía. RNC Reglamento Nacional de Construcción. TUPA Texto Unico de Procedimientos Admi- nistrativos. UIT Unidad Impositiva Tributaria. NU Naciones Unidas. TITULO II DE LOS ORGANISMOS COMPETENTES Artículo 3º.- La aplicación del presente Reglamento corresponde al MEM, a través de la DGH, las DEM y el OSINERG; sin perjuicio de las atribuciones que le corres- pondan al INDECOPI, a las Municipalidades, a la Policía Nacional del Perú y a los Consejos Transitorios de Admi- nistración Regional. TITULO III DE LOS REQUISITOS PARA COMERCIALIZAR COMBUSTIBLES LIQUIDOS Y OTROS PRODUCTOS DERIVADOS DE LOS HIDROCARBUROS CAPITULO I GENERALIDADES Artículo 4º.- Cualquier persona que cumpla con las disposiciones legales vigentes y con las normas conteni- das en el presente Reglamento, podrá comercializar cual- quier tipo de combustible, siempre que estos productos cumplan con la normatividad vigente; salvo que alguno de ellos tenga prohibición expresa. Artículo 5º.- Cualquier persona que realice Activida- des de Comercialización de Hidrocarburos, debe contar con la debida autorización e inscripción en el Registro de la DGH. Excepcionalmente, las personas dedicadas a la comercialización de kerosene (Grifos, Medios de Trans- porte y Distribuidores) solamente deberán obtener la inscripción en el Registro de Hidrocarburos, para lo cual deberán acompañar a su solicitud, la autorización inicial expedida por la Subprefectura o última certificación de empradronamiento y la Póliza de Seguro de Responsabi- lidad Civil Extracontractual. Los Importadores en Tránsito, a efectos de obtener el Registro en DGH, deberán presentar solicitud y docu- mentos establecidos en los incisos a), b) y c) del Artículo 12º del presente Reglamento. Asimismo, deberán comuni- car a la DGH, cada vez que ingrese al país, índicando los volúmenes del combustible o el producto a importar, así como la identificación de los mismos, adjuntando la auto- rización otorgada por ADUANAS del ingreso y salida del Combustible y/u Otros Productos Derivados de los Hidro- carburos, y la Póliza de Seguro de Responsabilidad Civil Extracontractual correspondiente. Los Consumidores Directos con Instalaciones Móviles a efectos de obtener el Registro en DGH, deberán presen- tar solicitud y documentos establecidos en los incisos a), b), c) y o) del Artículo 12º del presente Reglamento, así como la Licencia Municipal de Funcionamiento, la Póliza de Seguro de Responsabilidad Civil Extracontractual, la descripción de los equipos móviles a utilizar y el Contrato correspondiente de la obra a ejecutar. Artículo 6º.- Los Distribuidores Mayoristas tienen la obligación de mantener, en los Terminales, una existencia media mensual mínima de cada combustible y en cada Planta de Abastecimiento, equivalente a quince (15) días calendario de su despacho promedio en dicha Planta de los últimos seis (6) meses; con una existencia mínima absoluta de cinco (5) días calendario. Para ambos casos se sobreentiende que las existencias se consideran netas descontando fondos. Un Distribuidor M ayorista, que tenga varias Plantas cercanas bajo su administración, en la misma ciudad o área, podrá sumar los volúmenes de cada combustible para cumplir con la existencia media mensual mínima. Las Refinerías que cuenten con Plantas de Abasteci- miento propias, ubicadas en la misma ciudad o área y que se constituyan como Distribuidores M ayoristas de toda o parte de su producción, incluirán como parte de su exis- tencia media mensual, el volumen del producto certifica- do que tengan dentro de las instalaciones de la misma Refinería. El M EM , mediante Resolución M inisterial, está facul- tado a autorizar única y exclusivamente a entidades del Estado Peruano, a adquirir parte o toda la reserva que representa la referida existencia media mensual, fijando el plazo de duración de dicha adquisición. El precio de venta de los combustibles será el precio de venta al público que tenga el Distribuidor M ayorista de acuerdo a sus prácticas comerciales. En este caso, los Distribuidores M ayoristas no serán pasibles de sanción alguna por no mantener la referida existencia media, durante el plazo de vigencia de la citada autorización. Artículo 7º.- Queda terminantemente prohibido otorgar Autorización de Instalación a Establecimientos de Venta al Público de Combustibles, ubicados en vía pública. CAPITULO II DE LOS REQUISITOS PARA LA INSTALACION Y EL USO Y FUNCIONAMIENTO DE PLANTAS DE ABASTECIMIENTO Y ESTABLECIMIENTOS DE VENTA AL PUBLICO DE COMBUSTIBLES Y CONSUMIDORES DIRECTOS Artículo 8º.- Cualquier persona que cumpla con las disposiciones legales vigentes y con las normas conteni- das en el presente Reglamento, podrá instalar y operar Plantas de Abastecimiento, Establecimientos de Venta al Público de Combustibles e Instalaciones para Consumo Directo de Combustibles. Artículo 9º- Previa a la solicitud de instalación, el interesado deberá presentar a la DGH el EIA correspon- diente, para su evaluación de acuerdo con las disposicio- nes legales vigentes. Se excluye de la presentación del EIA a los Grifos Rurales, Consumidores Directos con instalaciones móviles y a los Consumidores Directos cuya capacidad de almacenamiento sea inferior a 3000 galones. Artículo 10º Las Plantas de Abastecimiento deberán contar con sistemas de carga inferior (bottom loading) con sistema de recuperación de vapores para el despacho de gasolinas, kerosene, combustible de aviación y diesel. Artículo 11º.- El área mínima de terreno para la instalación de Estaciones de Servicios o de Grifos se limitará sólo a lo que se determine respecto al radio de giro por isla medido desde cada surtidor; y al diseño técnico integral del proyecto de acuerdo a las especificaciones del presente Reglamento y del Reglamento de Seguridad para Establecimientos de Venta al Público de Combusti- bles Derivados de Hidrocarburos y sus normas modifica- torias, complementarias o sustitutorias. Artículo 12º.- Para obtener la Autorización de Insta- lación de Plantas de Abastecimiento, de Plantas de Abas- tecimiento en Aeropuertos, de Establecimientos de Venta al Público de Combustibles (excepto Grifos de Kerosene y Grifos Rurales) e Instalaciones para Consumo Directo de Combustibles, el interesado debe presentar una solicitud a la DGH (Lima y Callao) o a la DEM del departamento correspondiente (resto del país), con los datos, requisitos, información y/o documentos siguientes: a) Nombre, nacionalidad y domicilio legal del intere- sado. b) Copia del Testimonio de Constitución Social si se trata de persona jurídica o copia de la Libreta Electoral o Carné de Extranjería si se trata de persona natural. c) Documento que acredite al representante legal o apoderado, si fuera el caso. d) Certificado de Compatibilidad de Uso y Certificado de Alineamiento del área o terreno propuesto para la instalación, otorgados por la Municipalidad Provincial de la jurisdicción donde está ubicado el área o terreno.