Empresa en el ranking

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 03 DE AGOSTO DEL AÑO 1998 (03/08/1998)

CANTIDAD DE PAGINAS: 24

TEXTO PAGINA: 9

Pág. 162719 NORMAS LEGALES Lima, lunes 3 de agosto de 1998 Artículo 27º.- La DGH (Lima y Callao) o la DEM del departamento correspondiente (resto del país), luego de efectuada la evaluación correspondiente y en caso de no existir observaciones, emitirá la Resolución Directoral autorizándolo como operador y procediendo a su inscrip- ción en el registro, en un plazo no mayor de diez (10) días útiles, contado a partir de la fecha de recepción de la solicitud a que se refiere el artículo anterior. De existir observación, dicha Resolución Directoral e inscripción en el registro se expedirá dentro de los cinco (5) días útiles siguientes de recibida la subsanación, siempre y cuando ésta lo amerite. Artículo 28º.- El operador, en caso de arrendar o contratar capacidad de almacenaje y prestar servicios a los Distribuidores Mayoristas, deberá exigir que éstos cumplan con las especificaciones técnicas vigentes. Artículo 29º.- El operador deberá contar con un programa anual de mantenimiento y reparación de tanques. Artículo 30º.- Cualquier operador, previa solicitud y cumplimiento de lo dispuesto en el presente regla- mento, podrá constituirse como Distribuidor Mayoris- ta. Mientras el operador se encuentre autorizado y registrado en la DGH como tal, no está autorizado a vender Combustibles y/u Otros Productos Derivados de los Hidrocarburos. Artículo 31º.- La DGH remitirá al OSINERG, a los Distribuidores Mayoristas y al operador, dentro de los primeros diez (10) días útiles de cada mes, los cambios que se hayan producido, en el mes anterior, en el Registro. CAPITULO IV DE LOS REQUISITOS PARA CONSTITUIRSE COMO DISTRIBUIDOR MAYORISTA Artículo 32º.- Cualquier persona que cumpla con las disposiciones legales vigentes y con las normas conteni- das en el presente reglamento, podrá constituirse como Distribuidor Mayorista. Artículo 33º.- Para constituirse como Distribuidor Mayorista, el interesado deberá presentar una solicitud a la DGH, acompañando lo siguiente: a) Nombre, nacionalidad y domicilio legal. b) Documento que acredite al representante legal o apoderado, si fuera el caso. c) Copia del Testimonio de Constitución Social si se trata de persona jurídica o copia de la Libreta Electoral o del Carné de Extranjería si se trata de persona natural. d) Documento que acredite que cuenta con recursos técnicos, económico-financieros y humanos para partici- par en el mercado. e) Contrato de Suministro, excepto para las Refinerías que se constituyan como Distribuidor Mayorista. f) Copia simple de la Constancia de Registro de DGH de la Planta de Abastecimiento de su propiedad o Contra- to de Recepción, Almacenamiento y Despacho suscrito con el respectivo operador de una Planta de Abasteci- miento. Artículo 34º.- La DGH (Lima y Callao) o la DEM del departamento correspondiente (resto del país), luego de efectuada la evaluación correspondiente y en caso de no existir observaciones, emitirá la Resolución Directoral autorizándolo como Distribuidor Mayorista y procedien- do a su inscripción en el registro, en un plazo no mayor de quince (15) días útiles, contado a partir de la fecha de recepción de la solicitud a que se refiere el artículo anterior. De existir observación, dicha Resolución Direc- toral e inscripción en el Registro se expedirá dentro de los cinco (5) días útiles siguientes de recibida la subsanación, siempre y cuando ésta lo amerite Artículo 35º.- Todos los Distribuidores Mayoristas que utilicen el mismo tanque contribuirán al llenado del fondo y de las tuberías de los sistemas de recepción y despacho. Artículo 36º.- El Distribuidor Mayorista se encuen- tra obligado a vender combustibles en cualquier Planta de Abastecimiento, a cualquier persona que realice una Ac- tividad de Comercialización de Hidrocarburos, exigiendo como único requisito que esté debidamente autorizado y que conste en el registro actualizado que la DGH le remitirá dentro de los primeros diez (10) días útiles de cada mes. Artículo 37º.- Cualquier Distribuidor Mayorista, po- drá constituirse como operador, previa solicitud y cumpli- miento de lo dispuesto en el presente reglamento. CAPITULO V DE LOS REQUISITOS PARA TRANSPORTAR COMBUSTIBLES Y/U OTROS PRODUCTOS DERIVADOS DE LOS HIDROCARBUROS Artículo 38º.- Cualquier persona, que cumpla con las disposiciones legales vigentes y las normas contenidas en el presente reglamento, podrá transportar Combustibles y/u Otros Productos Derivados de los Hidrocarburos, a cualquier lugar del territorio nacional, con excepción del Transporte de Hidrocarburos por Ductos, por ser materia de una reglamentación específica. Artículo 39º.- Para transportar combustibles y/u otros Productos Derivados de los Hidrocarburos en el territorio nacional por camiones-tanques, ferrocarriles, barcos o bar- cazas, el interesado deberá presentar una solicitud a la DGH (Lima y Callao) o la DEM del departamento corres- pondiente (resto del país), según corresponda, con los datos, requisitos, información y/o documentos siguientes: a) Nombre, nacionalidad y domicilio legal . b) Documento que acredite al representante legal o apoderado, si fuera el caso. c) Copia del Testimonio de Constitución Social si se trata de persona jurídica o copia de la Libreta Electoral o del Carné de Extranjería si se trata de persona natural. d) Informe Técnico Favorable del OSINERG e) Póliza de Seguros de Responsabilidad Civil Extra- contractual. El interesado a efectos de obtener el Informe Técnico Favorable, deberá presentar al OSINERG, la siguiente documentación: - Solicitud - Copia de la tarjeta de propiedad del medio de trans- porte a nombre del interesado o documento que acredite la posesión del medio de transporte o el contrato que permita la utilización del mismo. - Tarjeta de cubicación del medio de transporte expe- dido por una entidad reconocida por el INDECOPI. - Fotos de detalle del medio de transporte. Plan de Contingencias o Cartilla de Emergencia, según corres- ponda. Artículo 40º.- La DGH (Lima y Callao) o la DEM del departamento correspondiente (resto del país), luego de efectuada la evaluación correspondiente y en caso de no existir observaciones, emitirá la Resolución Directoral para Operación del medio de transporte, en un plazo no mayor de diez (10) días útiles, contado a partir de la fecha de recepción de la solicitud a que se refiere el artículo anterior. De existir observación, dicha Resolución Directoral se expedirá dentro de los cinco (5) días útiles siguientes de recibida la subsana- ción, siempre y cuando ésta lo amerite. Expedida la Resolución Directoral de Autorización para Operación del medio de transporte, la DGH procede- rá a inscribirlo en el Registro correspondiente. Artículo 41º.- Los vehículos camión-tanque deben cumplir con los siguientes requisitos mínimos: a) Contar como mínimo con un extintor contraincen- dio portátil de 13,6 k. (30 lb) de polvo químico seco ABC o de mayor capacidad nominal con rango no menor a 2OA- 8OBC, según NTP 350.053, o equivalente. La inspección, mantenimiento y recarga de estos equipos se efectuará conforme lo indica lo norma NFPA 10 o equivalente. b) Mantener, permanentemente, en buen estado de funcionamiento los sistemas mecánicos y eléctricos del vehículo. c) El sistema de escape, incluyendo el silenciador y tubo de escape, deben estar en buen estado y estar separados de cualquier material combustible. No está permitido el uso de escape libre. d) Para el caso de transporte de petróleo residual, la longitud de los chasis deberán sobresalir del extremo posterior del tanque y el vehículo deberá estar provisto de un parachoques trasero, para la protección de las válvulas y demás accesorios de cierre y seguridad del tanque. Estructuralmente, el parachoques debe ser diseñado para absorber un impacto con carga completa.