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Pág. 162936 NORMAS LEGALES Lima, lunes 10 de agosto de 1998 Visto, el Recurso de Reconsideración interpuesto por el servidor ELVIS JHON CARO ZARATE, contra la Resolución de la Presidencia de la Comisión Reorganizadora Nº 264-98-INPE-CR-P, de fecha 30 de junio de 1998 y Dictamen Nº 112-98-INPE/OGAJ, de fecha 22 de julio de 1998, de la Oficina General de Asesoría Jurídica; CONSIDERANDO: Que, mediante Resolución de la Presidencia de la Comisión Reorganizadora Nº 264-98-INPE-CR-P, de fecha 30 de junio de 1998, se resuelve imponer sanción disciplinaria de cese temporal, por espacio de sesenta (60) días, sin goce de remuneración al servidor ELVIS JHON CARO ZARATE, por haber incurrido en una serie de irregularidades en el cumplimiento de sus funciones, cuando venía desempeñándose como Jefe de Control Previo en la Dirección Regional Centro Huan- cayo, el mismo que incumplió lo dispuesto en los incisos a), b) y d) del Artículo 21º del Decreto Legislativo Nº 276; faltas administrativas de carácter disciplinario tipificadas en los incisos a), b) y d) del Artículo 28º de la norma acotada, tal como fluye del Informe Nº 014-96- INPE/AG "Examen Especial practicado a la Dirección Regional Centro Huancayo", período 1995 y 1996, de la Oficina General de Auditoría del Instituto Nacional Penitenciario; Que, contra la precitada resolución, el mencionado servidor, ha interpuesto Recurso Impugnativo de Recon- sideración; Que, el Recurso de Reconsideración interpuesto por el servidor ELVIS JHON CARO ZARATE, ex Jefe de Con- trol Previo de la Dirección Regional Huancayo, contra la Resolución de la Presidencia de la Comisión Reorganiza- dora Nº 264-98-INPE/CR.P, no registra firma de letrado tal como lo dispone el inciso e) del Artículo 101º del Decreto Supremo Nº 02-94-JUS "Texto Unico Ordenado de la Ley de Normas Generales de Procedimientos Admi- nistrativos" que textualmente: señala "Que, el escrito de interposición del recurso impugnatorio deberá expresar firma de letrado en los lugares en que la defensa sea cautiva" y en el caso submateria al haberse omitido un requisito esencial de forma, se ha contravenido la norma- tividad procesal administrativa, no permitiendo el inicio de una relación procesal idónea; Estando al Dictamen Nº 112-98-INPE/OGAJ, de fecha 22 de julio de 1998, de la Oficina General de Asesoría Jurídica y con las visaciones de la Oficina de Recursos Humanos y la Oficina General de Asesoría Jurídica; De conformidad a lo establecido en el inciso e) del Artículo 101º del Decreto Supremo Nº 02-94-JUS "Texto Unico Ordenado de la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos", Decreto Legislativo Nº 276, Decreto Supremo Nº 005-90-PCM y en uso de las facultades conferidas por Resolución Ministerial Nº 077- 93-JUS, Resolución Ministerial Nº 235-96-JUS y, la Ley Nº 26814; SE RESUELVE: Artículo 1º.- Declarar INADMISIBLE el Recurso de Reconsideración interpuesto por el servidor ELVIS JHON CARO ZARATE, contra la Resolución de la Presidencia de la Comisión Reorganizadora Nº 264-98-INPE-CR/P, de fecha 30 de junio de 1998, por los fundamentos expuestos en la parte considerativa de la presente resolución. Artículo 2º.- Notifíquese la presente resolución a través del Diario Oficial El Peruano, para los efectos legales pertinentes. Artículo 3º.- Remítase copia de la presente resolución a las instancias pertinentes para los fines de ley. Regístrese, comuníquese y publíquese. JUAN NAKANDAKARI KANASHIRO Presidente Comisión Reorganizadora 8782 Declaran infundada reconsideración interpuesta por servidor contra la Res. Nº 215-98-INPE/CR-P RESOLUCION DE LA PRESIDENCIA DE LA COMISION REORGANIZADORA Nº 337-98-INPE-CR-P Lima, 3 de agosto de 1998 Visto, el Recurso de Reconsideración, interpuesto por el ex servidor JOSE LUIS OLAZABAL HINOSTROZA, contra la Resolución de la Presidencia de la Comisión Reorganizadora Nº 234-98-INPE-CR/P, de fecha 2 de junio de 1998 y Dictamen Nº 109-98-INPE-OGAJ, de fecha 20 de julio de 1998, de la Oficina General de Asesoría Jurídica; CONSIDERANDO: Que, mediante Resolución de la Presidencia de la Comisión Reorganizadora Nº 234-98-INPE-CR-P, de fecha 2 de junio de 1998, se resuelve imponer sanción disciplinaria de Destitución, al ex servidor JOSE LUIS OLAZABAL HINOSTROZA, ex Jefe de Registro Pe- nitenciario y Libertades del Establecimiento Penal de QUENCCORO-CUSCO, por haber incurrido en graves irregularidades en el ejercicio de sus funciones al haber realizado la excarcelación extemporánea del (i) JESUS MERCADO TACUSI, el día 31 de diciembre de 1996 cuando el Primer Juzgado Penal del Cusco emitió la Orden de Libertad el 27 de diciembre de 1996; no haber tramitado oportunamente la libertad del (i) JULIO CESAR VASQUEZ AGUAYO, quien el día 8 de noviembre de 1996, obtuvo dicha orden dis- puesta por el 4to. Juzgado Penal del Cusco, solicitando una garantía a la esposa del mencionado interno argu- mentando que le faltaba un Certificado de Requisito- ria; también se le atribuye haber retenido indebida- mente por más de un mes y 20 días el dinero recaudado el 4 de setiembre de 1997 producto de las retenciones legales del 10% del GGL (2x1) cancelados por los internos del Establecimiento Penal de Urcos, y demás cargos que se atribuye; Contra la precitada resolución el mencionado ex servidor ha interpuesto Recurso Impugnativo de Re- consideración; Que, el impugnante argumenta en su Recurso de Reconsideración, que la no ejecución de la excarcelación del (i) JESUS MERCADO TACUSI no se produjo el 27 de diciembre de 1996, por disposición del Director del Establecimiento Penitenciario de Sentenciados de QUENCCORO, habiéndose puesto al interno a disposi- ción de la Policía Judicial el 31 de diciembre de 1996 a petición del propio interno, no habiendo registrado sali- da antes, hecho que es de verificarse en el Oficio Nº 369- DOUPOJ-APD-PNP-EPSQ/D, de fecha 28 de mayo de 1998; lo argumentado en este extremo es pertinente puesto, que en el Oficio Nº 369-DOUPOJ-APD-PNP- EPSQ/D, puede advertirse que por disposición del Direc- tor del Establecimiento Penitenciario de QUENCCORO no se ejecutó la excarcelación del mencionado interno; en cuanto al trámite oportuno de la libertad del (i) JULIO CESAR VASQUEZ AGUAYO, manifiesta, que la libertad del indicado interno fue tramitada el mismo 8 de noviembre de 1996, según obra en el certificado expedido por el Jefe de la Oficina de Registro Penitenciario E.P.S.QUENCCORO-CUSCO, lo argumentado en este extremo no resulta pertinente puesto que en el referido certificado no aparece consignada la fecha de trámite; en cuanto a la garantía solicitada a la esposa del interno JULIO CESAR VASQUEZ AGUAYO argumentando la falta de certificado de requisitoria, por lo que la referida señora dejó su Libreta Electoral en garantía y al enterar- se que no era cierto la falta del certificado fue a reclamar a la Sede Regional su documento de identidad, el impug- nante sostiene que es falso que le faltaba Certificado de Requisitoria, toda vez que las libertades son tramitadas por la Oficina de Coordinación del Cusco y son remitidas con la Hoja de Requisitoria o de Procesos Pendientes con Mandato de Detención, que no solicitó garantía a la referida señora, menos dejó su Libreta Electoral y no