TEXTO PAGINA: 8
Pág. 162938 NORMAS LEGALES Lima, lunes 10 de agosto de 1998 tendencia Reglamentarias del Sistema Privado de Ad- ministración de Fondos de Pensiones, referido a Inver- siones; Que, la resolución a que se hace mención en el consi- derando anterior contiene en su texto diversas referen- cias a estándares mínimos de clasificación que deberán ser observados por los emisores o instrumentos en los que las AFP invierten los recursos de las Carteras Adminis- tradas; Que, por Resolución Nº 284-98-EF/SAFP se ha aproba- do el Capítulo VI del Título X del Compendio antes señalado, referido a Definiciones y Equivalencias de las Categorías de Riesgo; Que, en ese sentido, la aludida resolución establece una nueva escala de equivalencias aplicables para la simbología utilizada por las diversas empresas clasifica- doras de riesgo; Que, en consecuencia es necesario modificar los Artículos 16º, 18º, 57º, 60º, 86º y 93º, así como derogar el Artículo 53º de la precitada Resolución Nº 052-98-EF/ SAFP; Estando a lo dispuesto por el Texto Unico Ordenado de la Ley del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones aprobado por Decreto Supremo Nº 054-97- EF, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 004-98-EF, y el Estatuto de la Superintendencia aproba- do por Decreto Supremo Nº 220-92-EF; SE RESUELVE: Artículo 1º.- Modifíquense los Artículos 16º,18º, 57º, 60º, 86º y 93º de la Resolución Nº052-98-EF/SAFP, por los textos siguientes: "Operaciones de reporte Artículo 16º.- La inversión de los recursos de las Carteras Administradas en operaciones de reporte, inclu- yendo transacciones y ofrecimiento de garantías, podrá realizarse exclusivamente en operaciones con instrumen- tos de inversión que cumplan con los requerimientos establecidos en el Artículo 18º o que hayan sido clasifica- dos por riesgo en la primera categoría; instrumentos de corto plazo que hayan sido clasificados por riesgo en la categoría CP-1; o instrumentos de largo plazo que hayan sido clasificados por riesgo en una categoría no menor a la AA, de acuerdo a las normas del Título X del presente Compendio. Asimismo, la colocación de las inversiones a que se refiere el párrafo precedente sólo podrá ser efectuada cuando las Carteras Administradas tengan la calidad de reportantes. Acciones y similares. Requisitos Artículo 18º.- Las inversiones de las AFP con recur- sos de las Carteras Administradas en acciones, en valores representativos de derechos sobre acciones en depósito inscritos en Bolsa de Valores y en certificados de suscripción preferente (CSP), de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 26º de la ley y en el Artículo 90º del reglamento, sólo podrán efectuarse cuando estos valores y los respectivos emisores cumplan con los siguientes parámetros, ajustados semestralmente y expresados en nuevos soles a valor constante, de ser el caso: a) Requerimientos referidos al emisor: i) Patrimonio neto promedio de los últimos tres (3) años igual o mayor a cincuenta millones de nuevos soles (S/. 50 000 000,00); ii) Capitalización de mercado promedio de los últimos tres (3) años igual o mayor a cincuenta millones de nuevos soles (S/. 50 000 000,00); iii) Utilidades, antes de impuesto y REI, positivas en los últimos tres (3) años, o que la relación de utilidades promedio antes de impuesto y REI sobre el total de activos promedio de los últimos tres (3) años sea igual o mayor a cinco por ciento (5%); iv) Tiempo de constitución y/o de operaciones de la empresa no menor a cinco (5) años. En el caso de empresas resultantes de un proceso de fusión, se considerará a aquella empresa cuyas acciones tengan mayor antigüedad de cotización en un mecanismo centralizado. b) Requerimientos referidos a la emisión o serie de acciones: i) Relación de número de días de cotización respecto al número de días de negociación de los últimos doce (12) meses igual o mayor a setenta por ciento (70%); ii) Relación de volumen negociado respecto a la capita- lización de mercado de los últimos doce (12) meses igual o mayor a cincuenta por ciento (50%); iii) Promedio diario de negociación de los últimos doce (12) meses igual o mayor a cincuenta mil nuevos soles (S/. 50 000,00); iv) Promedio diario de operaciones de los últimos doce (12) meses igual o mayor a quince (15) operaciones; v) Concentración accionaria de los diez (10) principa- les accionistas menor al sesenta por ciento (60%) y concen- tración accionaria de los tres (3) principales accionistas menor al cuarenta por ciento (40%) de las acciones en circulación; vi) Características del mercado o Bolsa en el cual se negocian los valores representativos de derechos sobre acciones en depósito. Los requerimientos señalados en el inciso b) anterior se evaluarán considerando la siguiente metodología: 1) Las acciones en depósito que constituyan American Depositary Receipts (ADR) inscritos y negociados en el mercado de los Estados Unidos de América, se considera- rán que han cumplido los requerimientos señalados en el inciso b); 2) En los demás casos, las correspondientes acciones deberán cumplir necesariamente con el subinciso i); adi- cionalmente, deberán cumplir con lo dispuesto por el subinciso ii) o, alternativamente, con lo dispuesto de manera conjunta por los subincisos iii) y iv), teniendo en consideración lo establecido en el subinciso v). En los meses de mayo y noviembre, la Superintenden- cia publicará un listado actualizado de las acciones, de los valores representativos de derechos sobre acciones en depósito inscritos en Bolsa de Valores y de los certificados de suscripción preferente que cumplan con los requisitos antes mencionados, de modo que estos instrumentos de inversión puedan ser adquiridos con los recursos de las Carteras Administradas. En todo caso, en la oportunidad correspondiente, las AFP podrán solicitar ante la Superintendencia la evalua- ción necesaria para la inclusión de nuevos valores dentro de la relación a que se hace referencia en el párrafo precedente. No obstante, se encuentra autorizada la inversión en las acciones, valores representativos de derechos sobre acciones en depósito inscritos en Bolsa de Valores y certificados de suscripción preferente que no cumplan los requerimientos señalados anteriormente, siempre que los indicados valores sean debidamente clasificados por riesgo. En caso que un instrumento deje de cumplir con los requisitos previstos en el presente artículo, o deje de estar clasificado por riesgo, según sea el caso, las AFP deberán constituir para los mismos un Encaje equivalente a la tasa aplicable a los instrumentos clasificados en la categoría E, la misma que se mantendrá vigente mientras perdure dicha situación. Adicionalmente, de no cumplirse con los requisitos establecidos, las AFP deberán vender las res- pectivas tenencias del instrumento en un plazo máximo de noventa (90) días calendario de efectuada la siguiente publicación a que se refiere el presente artículo, siempre que en la misma no aparezca incluido el correspondiente instrumento. Asimismo, tratándose de instrumentos que dejen de estar clasificados por riesgo, las AFP deberán ven- der dichos valores en un plazo máximo de noventa (90) días calendario posteriores al vencimiento del segun- do trimestre de no actualización de la clasificación de riesgo.