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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 10 DE AGOSTO DEL AÑO 1998 (10/08/1998)

CANTIDAD DE PAGINAS: 12

TEXTO PAGINA: 9

Pág. 162939 NORMAS LEGALES Lima, lunes 10 de agosto de 1998 Acciones y similares Artículo 57º.- La valorización de las acciones, valores representativos de derechos sobre acciones en depósito inscritos en Bolsa de Valores y de certificados de suscrip- ción preferente de propiedad de las Carteras Adminis- tradas, que no hayan registrado transacciones válidas, se realizará tomando el último precio de valorización regis- trado en días anteriores. Si en esa eventualidad se presentara el pago de divi- dendos o la distribución de acciones liberadas, el precio de valorización de los instrumentos aludidos será ajustado al día siguiente de la fecha de corte. De no observarse transacciones válidas durante un período de treinta (30) días, las AFP deberán constituir para estos instrumentos un Encaje equivalente a la tasa aplicable a los instrumentos clasificados en categoría E. De persistir la situación durante treinta (30) días adicio- nales, las AFP deberán presentar a la Superintendencia, a más tardar al vencimiento del referido período, los informes de valorización de los correspondientes instru- mentos emitidos por al menos dos (2) de las empresas a las que se refiere el inciso b) del artículo siguiente. Caso contrario, las AFP deberán vender las respectivas tenen- cias de acciones, valores representativos de derechos sobre acciones en depósito inscritos en Bolsa de Valores y certificados de suscripción preferente, dentro de los si- guientes cinco (5) días de vencido el mencionado plazo. No obstante, en caso de registrarse transacciones durante el anotado plazo de treinta (30) días adicionales, se restable- cerá la tasa de Encaje inicial que correspondía al instru- mento. Empresas que prestan Servicios de Valorización de Activos. Limitaciones Artículo 60º.- Para efectos de la inversión y valoriza- ción de las Carteras Administradas no se considerarán válidas las valorizaciones de activos realizadas por las empresas que prestan los Servicios de Valorización de Activos cuando éstas: a) Tengan como accionistas -directa o indirectamente-, directores o gerentes, a personal de la Superintendencia y a todas aquellas personas que se encuentran comprendidas en los alcances del Artículo 273º de la Ley del Mercado de Valores, con excepción de los señalados en el inciso k) de dicho artículo; b) Mantengan relación y/o interés con el emisor de los activos, según las pautas señaladas en los Artículos 283º y 284º de la Ley de Mercado de Valores. En el caso de la valorización de las cuotas de participación de los fondos mutuos y fondos de inversión, esta disposición será de aplicación cuando exista relación y/o interés respecto de la Sociedad Administradora o del emisor cuyos instru- mentos representen un valor superior al diez por ciento (10%) del respectivo fondo; o, c) Mantengan relación y/o interés, de acuerdo con el criterio establecido en el inciso anterior, con empresas clasificadoras que hayan calificado los activos materia de la valuación para la inversión de los recursos de los Fondos de Pensiones. Carta fianza Artículo 86º.- De conformidad con lo dispuesto por el Artículo 23º de la Ley, las AFP, independientemente del Encaje a que se hace referencia en el Subcapítulo prece- dente, deberán constituir garantía de cumplimiento de la rentabilidad mínima, mediante carta fianza bancaria so- lidaria, incondicional, irrevocable y de realización auto- mática, expedida en favor de la Superintendencia por un banco cuyos depósitos a plazo menores a un año hayan sido clasificados en una categoría igual a CP-1, de acuerdo con las normas contenidas en el Título X del presente Compendio. La Superintendencia está facultada para requerir la sustitución de la carta fianza presentada, cuando el fiador no cumpla el requerimiento establecido en el párrafo anterior. En caso que la garantía se constituya mediante carta fianza expedida por un banco del exterior, éste deberá estar calificado como de primera categoría por el Banco Central; asimismo deberá acreditar la existencia de un banco corresponsal en el país ante el cual se pueda ejecutar la fianza, de ser el caso. Institución de Custodia. Requisitos Artículo 93º.- Las Instituciones de Custodia a las que se hace referencia en el artículo anterior podrán prestar los servicios de custodia y guarda física, siem- pre que cumplan satisfactoriamente con las siguientes normas: a) Requerimientos a los que deberán sujetarse las Instituciones de Custodia: i) Sus depósitos a plazo deben haber sido clasificados en una categoría igual a CP-1 y, sus bonos subordinados o sus depósitos a mediano y largo plazo deben haber sido clasificados en una categoría no menor a la A, de acuerdo con las normas contenidas en el Título X del presente Compendio; ii) Constituirse en participante directo de la Institución de Compensación y Liquidación de Valores respectiva; iii) Mantener una interconexión permanente con la Superintendencia; y, iv) Suscribir el contrato respectivo con la correspon- diente AFP, el mismo que deberá cumplir con las normas previstas en el Artículo 98º. b) Asimismo, las Instituciones de Custodia deberán estar en capacidad de prestar a las AFP los siguientes servicios: i) Abrir y administrar cuentas de efectivo, en moneda nacional y extranjera, y cuentas de valores a nombre de las Carteras Administradas, garantizando el funciona- miento de un archivo centralizado con actualización dia- ria de la información en detalle de los instrumentos de inversión de las referidas carteras; ii) Garantizar la ejecución de los abonos y cargos correspondientes a los derechos y a las obligaciones de los instrumentos de inversión de las Carteras Adminis- tradas; iii) Ejecutar y verificar el proceso de compensación y liquidación de las transacciones efectuadas con los instrumentos de inversión de las Carteras Administra- das; iv) Garantizar la conservación e integridad de los instrumentos de inversión bajo custodia, ya sea que éstos se encuentren en guarda física o en tránsito, mediante la cobertura de una póliza de seguro contratada al efecto; v) Valorizar diariamente los instrumentos de inver- sión de las Carteras Administradas utilizando el vector de precios de la Superintendencia; y, vi) Estar en capacidad de controlar los límites máxi- mos de inversión a los que se sujetan las inversiones de las Carteras Administradas. El incumplimiento de los requerimientos establecidos en los subincisos i) al iii) del inciso a) del presente artículo, así como la incapacidad de prestar los servicios a que se refiere el inciso b), será causal de resolución del contrato que la Institución de Custodia mantiene con la AFP. En dicha eventualidad, la AFP quedará obligada a contratar el servicio de custodia y guarda física con una Institución de Custodia que cumpla efectivamente con los referidos requerimientos." Artículo 2º.- Deróguese el artículo 53º de la Resolu- ción Nº 052-98-EF/SAFP. Artículo 3º.- La presente resolución entrará en vigen- cia al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial El Peruano. Regístrese, comuníquese y publíquese. AUGUSTO MOUCHARD RAMIREZ Superintendente 8804