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Pág. 162937 NORMAS LEGALES Lima, lunes 10 de agosto de 1998 existe prueba de haber dejado, menos constancia de devolución, lo alegado en esta parte resulta inconsisten- te, puesto que existe en autos la manifestación suscrita por el impugnante donde indica haber solicitado la Li- breta Electoral en garantía de una deuda que el interno tenía a otro interno, devolviendo su documento de iden- tidad al día siguiente; además indica que está probado que los certificados de excarcelación fueron entregados al día siguiente de su excarcelación a los internos DAVID BARRIONUEVO ALOSILLA el 3 de abril de 1996 y ALEJANDRO QUISPE CHAMPI el 17 de abril de 1996, en cuanto a que se contravino el Artículo 20º del Código de Ejecución Penal, éste establece "que al momento de su liberación se entrega al interno un Certificado de Liber- tad" hecho que cumplió al día siguiente no habiendo quebrantado dicho artículo, lo argumentado en este extremo resulta impertinente puesto que el Artículo 20º de la norma antes glosada es clara, al indicar que el Certificado de Libertad será entregado al interno al momento de su liberación, y al haberse entregado al día siguiente se ha contravenido el carácter imperativo de dicha norma; sobre la retención indebida de dinero por más de un mes y 20 días, dinero recaudado el 4 de setiembre de 1997 por las retenciones legales del 10% del GGL PIEP (2x1) cancelado por los internos del Estable- cimiento Penal de URCOS, justifica su conducta omisiva indicando que se retrasó en el depósito por la recargada labor que tenía en la Dirección del Penal de URCOS- CUSCO, lo alegado en esta parte resulta impertinente puesto que se ha evidenciado que con su accionar ha transgredido el ITEM 5 Descuento Porcentual del Pro- ducto del Trabajo del numeral 8, Disposiciones Específi- cas de la Directiva de Trabajo Penitenciario, Registro en Planillas de Control y Cómputo Laboral para la Reden- ción de la Pena por el Trabajo, aprobado por Resolución Nº 377-96-INPE/CR-P, de fecha 11 de octubre de 1996 que indica "que el depósito se hará dentro de los 10 días de mes siguiente de producido el cobro, bajo responsabi- lidad del Jefe de Trabajo o del que haga sus veces; por otro lado sostiene que las cuestiones de orden social e intimidad del ciudadano, en relación a su obligación con terceras personas no puede ser óbice de falta grave que amerite destitución del servidor, más aún si se desempe- ñó con eficiencia, responsabilidad, lealtad y puntuali- dad, al respecto el inciso e) del Artículo 3º , del Decreto Legislativo Nº 276 concordado con el Artículo 127º últi- mo párrafo del Decreto Supremo Nº 005-90-PCM precep- túa que los servidores públicos están al servicio de la nación, en tal razón deben conducirse con dignidad en el desempeño del cargo y en su vida social, en tanto que el impugnante en su calidad de servidor público habiendo asumido deudas con terceras personas, quienes efectua- ron denuncias escritas del no pago a la Dirección Regio- nal del Cusco ha quebrantado las normas que rigen la Carrera Administrativa, por lo que lo alegado en este extremo resulta impertinente; Que, las nuevas pruebas instrumentales con lo que sustenta su Recurso de Reconsideración el ex servidor LUIS OLAZABAL HINOSTROZA, como son : Oficio Nº 369-DIVPOJ-APD-PNP-EPSQ/D, de fecha 28 de mayo de 1998 desvirtúa los cargos formulados en cuanto a la excarcelación extemporánea del interno JESUS MER- CADO TACUSI; que las demás pruebas instrumenta- les como, certificado expedido por la Dirección del Establecimiento Penitenciario de Sentenciados QUENCCORO, de fecha 27 de mayo de 1998, Oficio Nº 369-DIVPOJ-APD-PNP-EPSQ/D, de fecha 28 de mayo de 1998, Oficio Nº 792-JP-PNP-QV, del 13 de agosto de 1997, Memorándum Nº 193-97-INPE/DRSO-OA-SDP, del 15 de setiembre de 1997, Memorándum Múltiple Nº 423-97-INPE/OPER-UIER, del 4 de junio de 1997, Resolución Nº 307-97-INPE-CNP-P y solicitud de re- consideración por descuentos aplicados por pago inde- bido del CAFAE, no enervan, ni desvirtúan los cargos formulados en la resolución que se impugna; que las demás pruebas instrumentales Oficio Nº 1522-XRP- NP-DAJ-EPSQ/D, de fecha 31 de diciembre de 1996, certificado expedido por el Director del Estableci- miento Penitenciario de Sentenciados de QUENCCO- RO-CUSCO, de fecha 5 de marzo de 1997, Informe Nº 16-97-INPE/DRS-DS-CUS, de fecha 18 de febrero de 1997, certificado expedido por la Dirección del Esta- blecimiento Penitenciario de Sentenciados QUENC- CORO, de fecha 24 de febrero de 1997, Comprobante de Depósito al Banco de la Nación Nº 4735505, Recibos Nºs. 1063, 1064, 1065 y 1066, del 4 de setiembre de 1997, Constancia del impugnante expedido por la Di- rección Regional Suroriente del Instituto Nacional Penitenciario - Cusco, el 12 de marzo de 1997, fueron valoradas y merituadas oportunamente durante el Proceso Administrativo que se le instauró, no consti- tuyendo por tanto prueba nueva; Que, las disposiciones contenidas en el Artículo 98º del Decreto Supremo Nº 02-94-JUS "Texto Unico Ordenado de la Ley de Normas Generales de Procedimientos Admi- nistrativos" son de carácter imperativo, al prescribir que el "Recurso de Reconsideración necesariamente será sus- tentada con nueva prueba instrumental y en el caso sub- materia el recurso impugnatorio no ha sido recaudado con nueva prueba instrumental, no existiendo en autos prue- ba que enerve o destruya los cargos formulados en la Resolución de la Presidencia de la Comisión Reorganiza- dora Nº 234-98-INPE-CR-P; Estando al Dictamen Nº 102-98-INPE/OGAJ, de fecha 20 de julio de 1998, de la Oficina General de Asesoría Jurídica y con las visaciones de la Oficina de Recursos Humanos y la Oficina General de Asesoría Jurídica; De conformidad a lo establecido en el inciso e) del Artículo 101º del Decreto Supremo Nº 02-94-JUS "Texto Unico Ordenado de la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos", Decreto Legislativo Nº 276, Decreto Supremo Nº 005-90-PCM y en uso de las facultades conferidas por Resolución Ministerial Nº 077- 93-JUS, Resolución Ministerial Nº 235-96-JUS y la Ley Nº 26814; SE RESUELVE: Artículo 1º.- Declarar INFUNDADO, el Recurso de Reconsideración interpuesto por el servidor JOSE LUIS OLAZABAL HINOSTROZA, contra la Resolución de la Presidencia de la Comisión Reorganizadora Nº 215-98- INPE/CR-P, de fecha 2 de junio de 1998, por los funda- mentos expuestos en la parte considerativa de la presente resolución. Artículo 2º.- Notifíquese la presente resolución a través del Diario Oficial El Peruano, para los efectos legales pertinentes. Artículo 3º.- Remítase copia de la presente resolución a las instancias pertinentes para los fines de ley. Regístrese, comuníquese y publíquese. JUAN NAKANDAKARI KANASHIRO Presidente Comisión Reorganizadora 8783 S A F P Modifican resolución que aprobó título de compendio de normas de Superin- tendencia, referido a Inversiones RESOLUCION Nº 302-98-EF/SAFP Lima, 7 de agosto de 1998 VISTOS: El Memorándum Nº 405-98-EF/SAFP.3, de la Intendencia de Control de Instituciones e Inversiones. CONSIDERANDO: Que, por Decreto Supremo Nº 054-97-EF, se aprobó el Texto Unico Ordenado de la Ley del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones; Que, por Decreto Supremo Nº 004-98-EF se aprobó el Reglamento del mencionado Texto Unico Ordenado; Que, mediante Resolución Nº 052-98-EF/SAFP se apro- bó el Título VI del Compendio de Normas de Superin-