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Pág. 163089 NORMAS LEGALES Lima, viernes 14 de agosto de 1998 ción de los minerales, concentrados o los metales conte- nidos. De obtener el Titular la Resolución Suprema para el goce de lo dispuesto en el Decreto Legislativo Nº 818 y norma ampliatoria, modificatoria y reglamentaria, se podrá incluir como garantía de la estabilidad tributaria del presente contrato y hasta el inicio de las operaciones productivas, según lo definido en el primer párrafo de esta cláusula, las normas que regulan el Régimen de Recuperación Anticipada del Impuesto General a las Ventas, el Impuesto Extraordinario a los Activos Netos y el Fraccionamiento Arancelario. Para este efecto, la garantía de estabilidad tributaria incluye el plazo y características del Régimen de Recuperación Anticipa- da del Impuesto General a las Ventas y del Fracciona- miento Arancelario, establecidas en la Resolución Su- prema respectiva." Artículo 5º.- Inclúyase como último párrafo del literal b) del Artículo 23º del Reglamento de los Regíme- nes de Garantía a la Inversión Privada, aprobado por Decreto Supremo Nº 162-92-EF, el siguiente texto: "De acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 3º de la Ley Nº 26911, para las empresas que cuenten con la Resolu- ción Suprema a que se refiere el Decreto Legislativo Nº 818 y modificatorias, también se podrá incluir en los convenios de estabilidad jurídica, la estabilidad tribu- taria del Régimen de Recuperación Anticipada del Im- puesto General a las Ventas que les fuera aplicable y/o el impuesto que grave a los activos netos, según las normas vigentes a la fecha de suscripción del Convenio de Estabilidad Jurídica." Artículo 6º.- Inclúyase como último párrafo del Artículo 12º del Reglamento de Notas de Crédito Nego- ciables, aprobado por Decreto Supremo Nº 126-94-EF, el siguiente texto: "Los documentos de garantía antes indicados, entregados a la SUNAT, tendrán una vigencia de treinta (30) días calendario contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud de devolución. La SUNAT no podrá solicitar la renovación de los referidos documentos." Artículo 7º.- El presente Decreto Supremo será refrendado por el Presidente del Consejo de Minis- tros y por los Ministros de Economía y Finanzas y de Energía y Minas, y entrará en vigencia a partir del día siguiente de su publicación en el Diario Oficial El Peruano. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los doce días del mes de agosto de mil novecientos noventa y ocho. ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI Presidente Constitucional de la República JAVIER VALLE-RIESTRA Presidente del Consejo de Ministros JORGE BACA CAMPODONICO Ministro de Economía y Finanzas DANIEL HOKAMA TOKASHIKI Ministro de Energía y Minas NUEVO REGLAMENTO DEL DECRETO LEGISLATIVO Nº 818 Y NORMAS MODIFICATORIAS Artículo 1º.- A los fines del presente reglamento, se entenderá por: a) Decreto : Decreto Legislativo Nº 818 y norma ampliatoria y modificatorias. b) Norma ampliatoria: La Ley Nº 26911.c) Empresas: Las personas naturales o jurídicas que suscriban contrato con el Estado, al amparo de las leyes sectoriales, para la exploración, desarrollo y/o explota- ción de recursos naturales, y cuya inversión requiera de un período mayor a cuatro (4) años. Asimismo, las personas naturales o jurídicas que suscriban contrato con el Estado, al amparo de las leyes sectoriales para el desarrollo y/o explotación de recursos naturales, incluyendo a las que celebran contrato de estabilidad tributaria a la que se refiere la Ley General de Minería, y cuya inversión requiera de un período igual o mayor a dos (2) años siempre que no exceda de cuatro (4) años. En este caso, no estarán incluídas las empresas que se encuentren en la etapa de exploración. d) Impuesto a los Activos: Impuesto Mínimo a la Renta o el Impuesto Extraordinario a los Activos Netos, según corresponda. e) Régimen: Régimen de Recuperación Anticipada del Impuesto General a las Ventas. f) Contrato Sectorial: Contrato suscrito con el Estado, con entidades o empresas del Estado para la exploración, desarrollo y/o explotación de recursos naturales, según corresponda, al amparo de leyes sectoriales, incluyendo los contratos de estabilidad tributaria que se celebren al amparo de la Ley Gene- ral de Minería. g) Contrato de Inversión: Contrato celebrado con el Estado, según lo establecido en el Artículo 2º de la Norma Ampliatoria, suscrito con anterioridad a la expe- dición de la Resolución Suprema a que se refiere el Artículo 1º del Decreto. h) Impuesto : Impuesto General a las Ventas e Im- puesto de Promoción Municipal. i) Impuesto Pagado: Crédito fiscal generado corres- pondiente al Impuesto General a las Ventas e Impuesto de Promoción Municipal. Cuando se haga mención a un artículo, sin citar el dispositivo legal al cual corresponde, se entenderá refe- rido al presente reglamento. Artículo 2º.- Los plazos contemplados en los litera- les a) y b) del Artículo 1º del Decreto se refieren al período total de la inversión considerada y/o comprome- tida, previsto en el Contrato Sectorial, computado a partir de la suscripción del mencionado Contrato hasta el inicio de las operaciones productivas. El contrato de inversión a que se refiere el Artículo 2º de la Ley Nº 26911, debidamente suscrito, se anexará al Contrato Sectorial, previamente a la suscripción de este último. Las entidades del Estado encargadas de controlar los Contratos Sectoriales y/o el contrato de inversión antes mencionado, informarán periódicamente a la Su- perintendencia Nacional de Administración Tributaria (SUNAT), las importaciones o adquisiciones locales de bienes, servicios y contratos de construcción que reali- cen las empresas sujetas al Régimen, para la ejecución de la inversión. La SUNAT establecerá la forma y condiciones en que deberá ser remitida la información a que se refiere el párrafo anterior. Artículo 3º.- El inicio de las operaciones producti- vas, tal como lo establece el Artículo 1º del Decreto será determinado en el Contrato Sectorial respectivo, y debe- rá indicarse en la Resolución Suprema a que se refiere el Decreto. El inicio de operaciones tanto para efecto del Im- puesto a los Activos como para el Régimen deberá considerarse en función a cada Contrato Sectorial. Artículo 4º.- La cobertura del Régimen aplicable a las Empresas, consistente en la devolución del Impues- to Pagado, podrá comprender las operaciones de impor- tación y/o adquisición local de bienes intermedios nue- vos, bienes de capital nuevos, servicios y contratos de construcción que se utilicen directamente en la ejecu- ción del Contrato Sectorial. El alcance de las operaciones arriba indicadas se esta- blecerá para cada Contrato Sectorial y deberá aprobarse en la Resolución Suprema a que se refiere el Decreto.